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CNDJ - F11001010200020190012800ADJUNTA20210311082347-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190012800ADJUNTA20210311082347-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000-2019-00128-00 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de enero de 2019, la Oficina de Comunicaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de una noticia publicada ese día por el medio de comunicación RCN Radio, la cual se denominó “Fiscal Luis González no será investigado por muerte de Jorge Pizano”, donde se indicó que la Red de Veedurías denunció una supuesta manipulación de pruebas por parte del funcionario Luis González, dentro de los casos Odebrecht y muerte de Jorge Pizano y su hijo, noticia criminal cuya instrucción correspondió al doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia Corte Suprema de Justicia, quien no encontró fundamento en la denuncia y decidió no admitirla.

Refirió la nota de prensa que la decisión se adoptó bajo el argumento que el denunciado no era el fiscal del caso, por ello no intervino en la recolección de pruebas realizadas tras la muerte de Jorge Pizano y su hijo. La actuación correspondió por reparto de 28 de enero de 2019 (F. 3 c.o.), al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de 14 de febrero de 2019 dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar contra el doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fase dentro de la cual se recaudó lo siguiente:

1. La Secretaría Administrativa de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia íntegra de la carpeta radicada bajo el No. 110016000102-2019-00001 (F. 12 c.o. y anexo).

2. El doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicó memorial contentivo de sus argumentos de defensa, señalando que en el documento genitor de estas diligencias, no se hizo alusión a las presuntas acciones u omisiones de trascendencia disciplinaria en las que pudo incurrir. Resumió las actuaciones desplegadas entre la interposición de la denuncia y la llegada de esta a su despacho, concluyendo que el 23 de enero de 2019

resolvió inadmitirla al carecer de fundamento. Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial que le permitía adoptar esa determinación, resaltando que el Fiscal denunciado -Luis González P á g i n a 2 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia Leónnunca tuvo asignada la instrucción de la carpeta de Fiscalía, frente a la cual se hizo la denuncia penal en su contra, ni su cargo de Delegado para la Seguridad Ciudadana de la fiscalía General de la Nación tenía funciones de investigación (F. 16 a 22 c.o.).

3. El Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió constancia de servicios prestados y extracto de la hoja de vida del doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en condición de Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (F. 24 a 27 c.o.).

4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que revisado el sistema de gestión Siglo XXI, no se encontró ningún otro proceso disciplinario adelantado por los hechos que aquí se indagaron (F. 31 c.o.).

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CALIDAD OFICIAL DEL FUNCIONARIO DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según lo allegado por el Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, el doctor EBERTO SALOMÓN P á g i n a 3 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.283.957, el 16 de junio de 2011 ingresó a esa entidad en el cargo de Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (F. 24 a 27 c.o.). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (F. 28 y 30 c.o.). Se incorporó el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios e inhabilidades vigentes a nombre del doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ante la Procuraduría General de la Nación (F. 29 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el

artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De cara a lo informado a esta jurisdicción, consolidado en el acápite de los hechos, revisadas las pruebas que se encuentran allegadas al informativo, se encuentra lo siguiente: El objeto central a partir del cual se cuestiona la actuación del doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, parte de presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la decisión de inadmisión de denuncia proferida el 23 de enero de 2019, dentro de la carpeta radicada bajo el No. 110016000102-2019-00001, seguida P á g i n a 4 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia contra el doctor Luis González León, Fiscal Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación (F. 23 a 32 c.a.) Revisadas las copias de dicha actuación penal, se advierte que el 27 de noviembre de 2018 (F. 2 a 12 c.a.), el señor Pablo Bustos Sánchez, Presidente de RED VER - Red de Veeduría de Colombia, presentó denuncia contra: “1. señor Fiscal que presentó extemporáneamente ante la H. Juez de Garantías de El Rosal, Cundinamarca, los elementos para dentro de la audiencia de control de legalidad posterior de que trata el art. 237 del C.P.P. (…) 2. El Fiscal Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, Dr. Luis González León;

3. Los demás funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, incluido el CTI”.

Lo anterior, porque los elementos materiales probatorios recaudados los días 17 y 18 de noviembre de 2018, en la finca ubicada en Subachoque (Cundinamarca), de la familia de Jorge Enrique Pizano y de su hijo Alejandro, fueron presentados, por el fiscal del caso, ante el Juez con Función de Control de Garantías de El Rosal, el 23 de noviembre de esa misma anualidad, es decir, 5 días después del hallazgo, lo que llevó a la Procuraduría a solicitar la declaratoria de ilegalidad del procedimiento por presentación por fuera del término de 24 horas que establece el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, petición que fue acogida por el juez, y se estaba a la espera de lo resuelto por la segunda instancia sobre la legalidad del procedimiento. En relación con el doctor González León, Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, precisó el denunciante que en rueda de prensa del 26 de noviembre de 2018, dicho funcionario manifestó que no era obligatoria la legalización del hallazgo de los elementos materiales probatorios recolectados, los cuales fueron entregados de manera voluntaria por familiares de los señores Pizano, P á g i n a 5 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia apreciación que en su opinión resultaba extraña, pues se trataban de elementos materiales que podrían guardar información relevante para la investigación, cuyo valor probatorio se vería afectado por el inadecuado manejo de la legalidad de las evidencias.

El Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DSC-20300-12891 de 30 de noviembre de 2018, remitió la denuncia a la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento y fines pertinentes en relación con él, y también puso en conocimiento que atendiendo la petición del denunciante de investigar a algunos funcionarios de la Dirección Seccional de Cundinamarca, la denuncia fue trasladada a dicha dependencia. Mediante reparto de 10 de enero de 2019 (F. 20 c.a.), correspondió la instrucción del radicado No. 110016000102201900001, contra el doctor Luis González León, a la Fiscalía 5 Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue informado al denunciante a través del oficio de 16 de enero de 2019 (F. 18 c.a.). Mediante decisión del 23 de enero de 2019, el doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la inadmisión de la denuncia, al considerar la carencia de fundamento para iniciar una investigación penal, pues los hechos denunciados no tenían trascendencia desde el plano objetivo, en relación con las presuntas conductas punibles que a juicio del denunciante se pudieran estructurar. Lo anterior, por cuanto el denunciante hizo énfasis en que los posibles delitos que se debían investigar provenían del hecho que el fiscal que

conocía de la averiguación por la muerte de los señores Jorge Enrique y Alejandro Pizano, al parecer presentó de manera extemporánea ante P á g i n a 6 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia el Juez con Función de Control de Garantías de El Rosal, los elementos materiales probatorios que con el concurso de funcionarios del CTI fueron recogidos el 17 y 18 de noviembre de 2018, debido a que la labor de legalización de tales evidencias ocurrió por fuera de los términos previstos en la ley; sin embargo, precisó que el doctor González León no era el funcionario judicial que conocía o adelantaba esa investigación ni participó o actuó en la audiencia preliminar. Así mismo, destacó el Fiscal Rodríguez que el cargo de Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, no tenía dentro de sus funciones la de conocer y adelantar investigaciones penales que implicaran impartir órdenes a policía judicial para el acopio de evidencias y menos aún acudir ante los jueces competentes para su control previo o posterior, según el caso. Consideró además que si bien para el denunciante, en rueda de prensa de 26 de noviembre de 2018, el doctor González León exteriorizó su criterio de no haber obligación de legalizar el hallazgo relativo a las evidencias recogidas, no constituía delito, pues dio una opinión sin ninguna trascendencia fundamental en relación con las conductas punibles denunciadas. Abordando el examen de la conducta funcional, impera destacar que la evaluación de la noticia criminal es desarrollada bajo la interpretación y

aplicación de postulados legales, aspectos que hacen parte del factor funcional propio del cargo, vale decir, de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según su competencia. En ese orden de ideas, debe resaltarse que en la decisión de no admitir la denuncia objeto de reparos, el funcionario indagado hizo un análisis detallado sobre la procedencia de la acción penal, que lo conllevó a P á g i n a 7 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia adoptar esa determinación atendiendo los artículos 250 Constitucional1 y 69 de la Ley 906 de 20042, además de basarse en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C-1177 de 20053, en relación con la procedencia de inadmitir denuncias sin fundamento. Por regla general, no se quebranta el derecho disciplinario cuando una autoridad judicial, según su criterio jurídico, profiere decisiones dentro de los asuntos a su cargo, en los que realiza una valoración del ordenamiento jurídico, de los elementos probatorios recaudados y del asunto sometido a su consideración, como tampoco las decisiones contrarias a los intereses de una de las partes, conlleva a determinar automáticamente que dicho funcionario infringió sus deberes o incurrió en alguna prohibición. No obstante lo anotado, es claro que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad sancionatoria del Estado, y si bien ha de respetarse el principio de autonomía funcional, tal regla no imposibilita que en situaciones excepcionales, en las que la

autonomía e independencia se transforman en arbitrariedad o flagrante desconocimiento de la ley, esta jurisdicción esté llamada a conocer de los mismos. Es así como para esta Comisión no obran presupuestos fácticos y probatorios que den cuenta del desbordamiento de la autonomía funcional por parte del doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en condición de Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que permitan continuar el ejercicio de la acción disciplinaria, pues la decisión de 1 “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…” 2 Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. … En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”. 3 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 8 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia inadmitir la denuncia en favor del Fiscal Luis González, no fue arbitraria ni caprichosa, ni comporta un irregular rebasamiento de los principios de autonomía e independencia funcional. De acuerdo con el análisis realizado y encontrándose esta actuación en etapa de indagación preliminar, cuyo fin, al tenor de lo establecido en el

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es el de: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, deviene procedente disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y ordenar el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación en su favor, en aplicación de los artículos 734 y 2105 de la norma antes referida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y disponer el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación en su favor, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

5 “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. P á g i n a 9 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 10 | 11 Radicado No. 110010102000-2019-00128-00 Funcionario Única Instancia

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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