CNDJ - F11001010200020190013700ADJUNTA20221020091215-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190013700ADJUNTA20221020091215-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190013700 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 9 de julio de 20191, contra el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En oficio radicado el 16 de enero de 20192 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación remitió la queja formulada por la señora Diana Lucía Malaver Carvajal contra el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que solicitó que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por aquel, tras haber terminado y archivado una actuación, teniendo en cuenta un documento falso 1 Folio 65 a 67. 2 Folio 1 a 4.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190013700
Referencia: FUNCIONARIOS contentivo del contrato de prestación de servicio al interior del proceso disciplinario 11001110100020100239000, surtido en contra del
abogado Luis Enrique Camargo Tuta. La diligencia fue asignada el 29 de enero de 20193 a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante providencia del 8 de febrero de 20194 manifestó su impedimento por haber proferido en segunda instancia la decisión de cuya revisión se trata. En razón a lo anterior, en proveído de 28 de marzo de 20195 fue aceptado el mencionado impedimento y luego el expediente se le repartió al funcionario de la misma corporación, doctor Alejandro Meza Cardales, que en auto del 9 de julio de 20196 ordenó abrir investigación disciplinaria contra el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 14 de julio de 20207 se ordenó incorporar al plenario copia del expediente 2010-02390. En esta etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba: (i) certificación salarial del investigado expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá8, (ii) actos administrativos de nombramiento y posesión de aquel9, (iii) antecedentes disciplinarios10 y (iv) expediente magnético 2010-02390-0011. 3 Folio 5, acta individual de reparto.
4 Folio 14 y 15. 5 Folio 58 a 63. 6 Folio 65 a 67. 7 Folio 130 y 131. 8 Folio 74 a 80. 9 Folio 97 y 98, así como el 116 y 120. 10 Folio 121 al 124. 11 Folio 181 en CD. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021. Acto seguido, el 8 de noviembre de ese año12 se dictó providencia por medio de la cual dispuso dar cumplimiento al pronunciamiento emitido el 14 de julio de 2020.
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de esta
etapa disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial.
Caso Concreto: Sería del caso que se procediera a establecer si la conducta desplegada por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en haber tenido como prueba una fotocopia alterada del contrato de prestación de servicio suscrito entre la quejosa y el abogado Luis Enrique Camargo Tuta dentro del proceso 2010-02390, podría dar lugar a configurar una eventual falta disciplinaria, de no ser porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. 12 Folio 157.
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Referencia: FUNCIONARIOS Sobre el particular, es menester poner de presente que la cosa juzgada o “res judicata” es un principio constitucional que irradia las actuaciones disciplinarias y se erige como una garantía de certeza y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, puesto que éste materializa la inmutabilidad, intangibilidad y obligatoriedad de las misma frente a un juicio posterior que pueda versar sobre el mismo objeto, causa y partes. A través de aquel se busca evitar que un asunto que ha sido resulto en el pasado sea nuevamente debatido en la jurisdicción y, solo será posible reabrir nuevamente la cuestión siempre y cuando se traigan a colación hechos nuevos que se
susciten con posterioridad a la determinación que fue proferida en su momento. La importancia de este atributo propio de las providencias, proviene de su propia finalidad, que es el conferir estabilidad y firmeza a los pronunciamientos de las autoridades judiciales, puesto que estos adquieren un carácter vinculante, para así precaver que el mismo tema pueda ser discutido indefinidamente, en razón a ello, este mandato de optimización fue consagrado en el artículo 16 de la Ley 1952 de 201913. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los 13 ARTÍCULO 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (…) P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.14
Examinado el sistema judicial siglo XXI, se encontró que en el año 2013 la quejosa, señora Diana Lucía Malaver Carvajal, interpuso una queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre los que se encontraba el funcionario Mauricio Martínez Sánchez, diligencia bajo el radicado 11001010200020130270700 y en proveído de 6 de julio de 2017 se decretó la terminación de la indagación preliminar y se ordenó el archivo definitivo de la misma. Con fundamento en ello, a continuación la Sala determinará si hay identidad de objeto, causa y partes entre el proceso antes referido y el asunto que en esta oportunidad nos concierne: Proceso 2013-02707-00 Proceso 2019-00137-00
Partes Quejosa: Diana Lucía Malaver Quejosa: Diana Lucía Malaver
Carvajal Carvajal
Disciplinables: Magistrados de Disciplinable: Mauricio
la Sala Jurisdiccional Martínez Sánchez Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, entre los que está Mauricio Martínez Sánchez Causa “(…) persiguiendo la “(…) con gran sorpresa la y investigación en contra de los Procuraduría Delegada para objeto Magistrados de la Sala la Vigilancia Administrativa y 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado No. 11001-03-25-000-200700116-00(2229-07). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Folio 183. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto interlocutorio de 6 de julio de
2017. M.P.: Julio César Villamil Hernández.
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Referencia: FUNCIONARIOS Jurisdiccional Disciplinaria del judicial por ninguna parte cita Consejo Seccional de la al causante de este desastre Judicatura de Bogotá, por la como es el Magistrado decisión tomada al interior del MAURICIO MARTINEZ (sic) radicado 20100239000, contra SANCHEZ (sic), quien no el abogado Luis Enrique aprecio (sic) la única prueba y Camargo Tuta, al no haber no observo (sic) su falsedad,
tenido en cuenta dentro de la ni exigió el original, y con decisión que se trataba de una errores judiciales inicia el vicio fotocopia espuria del contrato que hizo tránsito en los de prestación de servicios Magistrados (…) TODOS suscrito con él, la cual también INTEGRALMENTE fue utilizada por el letrado para FALTARON A SU DEBER obtener del Juzgado 38 Civil del FUNCIONAL AL NO Circuito de Bogotá, el pago de APRECIAR LA ÚNICA honorarios nunca causados al PRUEBA QUE ES no haber terminado los APÓCRIFA, YA SE procesos contratados, al punto DESCUBRIÓ, Y EN SU de estar todavía vigente el MOMENTO SIN LA tramitado ante el Juzgado 18 de OBSERVANCIA DE LA Familia de Bogotá. (…) PRUEBA FALLARON Esgrimió haber solicitado el CONTRARIOS A LOS desarchivo del expediente, PRINCIPIOS DE VERDAD afirmando simultáneamente que (…). se encontraba al despacho de No es razonable que toda la la Magistrada Olga Fanny Judicatura se encuentre Pacheco Álvarez, estableciendo inmersa en esta situación dualidad, así mismo se únicamente por MAURICIO establezca la legalidad y MARTÍNEZ SÁNCHEZ y autenticidad de la prueba y le obviamente la falta de informen por qué no aceptan apreciación en el tránsito de sus nuevas quejas contra el la única prueba en queja mismo abogado, ni sus disciplinaria 2010.-2390 y derechos de petición, queja disciplinaria N° “aunándose mecanismos para 20130270700. (…)17.
el ocultamiento de la verdad”, pues los honorarios pactados no fueron del 35%, sino del 20%. (…)16. Visto lo anterior, la identidad de partes se encuentra demostrada, toda vez que, tanto en el expediente 2013-02707-00 como en el 201900137-00 la señora Diana Lucía Malaver Carvajal formuló su denuncia 16 Ibidem. 17 Folio 1 y 3. Queja presentada por la censora. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS en un primer momento contra los funcionarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre quienes figuraba el también investigado en la presente actuación, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, respecto del cual se decretó la terminación de la indagación preliminar.
En relación con la identidad de objeto, por medio de las mencionadas diligencias, la censora pretendía que se investigara la conducta desplegada por el Magistrado Martínez Sánchez, ponente al interior del asunto con radicación 2010-02390-00, puesto que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de febrero de 201218, decidió terminar anticipadamente el proceso a favor del abogado Luis Enrique Camargo Tuta por atipicidad de la conducta, quien era el apoderado judicial de aquella dentro de unos litigios civiles, al encontrar que el profesional del derecho cobró conforme con
los honorarios pactados en el mandato. La querellante, por el contrario, alega que el disciplinable incurrió en una irregularidad al no observar la falsedad del documento mediante el que se probó la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes y el cual contenía el porcentaje a pagar por concepto de honorarios. Finalmente, la identidad de causa, motivo o fundamento tiene que ver con la pretensión que se tiene dentro de los procesos objeto de estudio, donde la finalidad es averiguar sobre una eventual la responsabilidad disciplinaria y su consecuente sanción. Respecto de este requisito y luego de la lectura detallada del auto de 6 de julio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso 2013-02707-00, en el que luego de indagar sobre el asunto, se dispuso terminar y archivar la 18 Folio 181, en CD página 150 a 155. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS actuación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá19, en paralelo con la pretensión del presente asunto, se resalta que se trata de la misma causa en aquel y en éste, porque las razones por las cuales se radicó la nueva querella se concretan en la inconformidad de la censora con la supuesta falta de apreciación por
parte del funcionario investigado de una prueba documental espuria, que terminó con el archivo definitivo de la actuación 2010-02390-00 en favor del togado Luis Enrique Camargo Tuta, empero, esto ya fue investigado, discutido y la decisión se encuentra ejecutoriada. Así las cosas, se establece la identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre los hechos y la razón o motivos por los cuales en su momento se ejerció la acción disciplinaria frente a los ahora puestos de presente a la autoridad cognoscente. En efecto, la Sala determina que en la presente cuestión se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que el objeto de esta queja fue decidido por la jurisdicción disciplinaria anteriormente, por lo tanto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Esta determinación es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “Artículo 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 19 La decisión de 6 de julio de 2017, que fue decidida en vigencia de la Ley 734 de 2002 hace tránsito a cosa juzgada, de
conformidad con el artículo 164 de esa norma. P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». P á g i n a 9 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 10 | 10