CNDJ - F11001010200020190014400ADJUNTA20210513081108-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190014400ADJUNTA20210513081108-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201900144 00 Aprobado en acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra la doctora CLAUDIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja presentada por la señora Nancy Chaljub Chaljub en contra de la doctora CLAUDIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, por presuntas irregularidades al expedir dentro del radicado 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201900144 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 13001233300201800071 00 auto del 12 de septiembre de 2018, mediante el cual inadmitió la demanda.
El expediente fue recibido por reparto el 29 de enero de 2019 en el despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola2. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso: Verificado el contenido del escrito de queja advierte la Comisión que la inconformidad de la señora Nancy Chaljub Chaljub en contra de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar CLAUDIA PEÑUELA ARCE, versa en la expedición del auto del 12 de 2 fl. 18
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA septiembre de 2018, mediante el cual, inadmitió la demanda radicada con el número 13001233300201800071 00.
Para efectos de esta decisión, es preciso extraer de la queja los siguientes apartes: “En el escrito de fecha 12 de septiembre de 2018, el cual se genera DESPÚES DE HABER SIDO RADICADA EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 con dos solicitudes de INFORMAR el estado del proceso y las razones de la mora, MANIFIESTA LA SEÑORA MAGISTRADA QUE NO CUMPLE CON. aDesignación de las partes y de sus representantes vulnera el #1 y de contera el #2 – RESULTA QUE LA AUSENCIA DE
VISIBILIDAD O QUIZÁS LA MANERA DE NO LEER DE LA
SEÑORA MAGISTRADA PUES QUIZÁS TENGA PROBLEMAS
EN SUS OJOS ES QUE PASO CORRIENDO POR ENCIMA
PORQUE LE DIO RABIA LA QUERELLA – OBSERVE USTED
QUE EL ESCRITO de demanda CLARAMENTE EXPRESA.
CONTRA INCODER EN LIQUIDACIÓN – PAR INCODERFIDUAGRARIAEVER DE LA ROSA – COMUNIDAD Y/O HAGA SUS VECES…pues más lógico que nada puede ser que no leyó, no supo leer o la rabia no la dejó leer. En este sentido, YERRA la señora magistrada, a quien le profeso mis mas respetos por el
clarísimo cargo de responsabilidad y que la excuso porque entiendo que debe tener innumerables procesos sin poder definir por la altísima carga laboral, PERO SE EQUIVOCÓ TAN SALVAJEMENTE COMO QUIEN QUIERE TAPAR EL SOL CON P á g i n a 3 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA UN DEDITO ….imposible de no leer en el escrito de demanda
TODOS LOS INVOLUCRADOS TANTO POR ESTAR EN EL ESCRITO DE DEMANDA COMO PORQUE LA PROCURADURÍA LO TUVO EN SUS MANOS Y ASÍ los menciono, de hecho y por derecho menciono quienes asistieron a la audiencia y quienes no, y para cumplir con el deber legal LO RADICO REPARACIÓN DIRECTA y así en-rutar el medio de control MAS IDONEO. No es posible que el despacho este considerando que a la comunidad ORIKA se le este posiblemente vulnerando un derecho, cuando en realidad es la comunidad ORIKA en conexidad con INCODER Y/O QUIEN HAGA SUS VECES quienes están vulnerando los derechos a mi protegido, y es deber del magistrado entrar a determinar la carga de responsabilidad tanto a uno como al otro, y no venirse lanza en ristre en contra de una víctima, esta actuación exacerba los apetitos emocionales de terceros. POR ESO ES QUE DICEN
QUE EN CARTAGENA LA JUSTICIA FUNCIONA CON PLATA.
bTODO LO que le sigue al primer considerando RESULTA FASTUOSAMENTE INCONGRUENTE. No puede pretender -no digo quien o quien fuera que escribió- que existe una extraña pretensión DE DESPOJAR a la comunidad alegando incongruencia en las lecturas, es obvio, que el pronunciamiento del despacho se genera como represalia por haber enviado al consejo superior de la judicatura una solicitud de vigilancia y seguimiento, no existe una razón diferente, observe las fechas de la querella y la fecha de emisión del auto inadmisorio. LA JUSTICIA NO ES PARA LOS ELEGIDOS ES PARA QUIENES TIENEN LAS PRUEBAS Y LAS HACEN VALER, nosotros presentamos DIEZ Y SEIS PRUEBAS P á g i n a 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DOCUMENTALES entre las cuales reposa un acto proveniente del C.T.I. c.- de las 16 pruebas documentales agregamos un cuadro calificativo aproximado de la producción perdida, cuadro que fue alzado por un perito y que solicitamos se verificara con la práctica de la prueba, y además, hicimos una gráfica para demostrar el camino de las pruebas, el origen y el final. ESTOS ELEMENTOS ESTAN SIENDO OMITIDOS por los funcionarios del despacho. b.-la procuraduría en observación del proceso, realizó el control de legalidad aclarando que el medio de control es REPARACIÓN
DIRECTA. e.- a folio 7 del escrito de demanda, se expresó las normas de derecho y folio seguido los fundamentos de los derechos que vienen siendo vulnerados, quizá en forma sencilla, PERO TAMPOCO SE NOS OBLIGA A UNA TESIS PARA CADA SUSTENTACIÓN ya que estaríamos enfrentado los precedentes judiciales a un capricho de cada operador – no por sencillo es que nazca una ausencia o incongruencia – de hecho si tenemos en cuenta que los operadores judiciales – todos jueves, fiscales, magistrados – se aquejan de la cantidad de trabajo que tienen, dígame que gracia tiene anotar más lectura a una demanda que tiene por fin ser objetivamente basada en los precedente…ninguna, por supuestoel incoder tomo las tierras en forma arbitraria, las dio en arriendo a terceros, la corte constitucional les ordenó corregir el error, incoder devolvió la tierra a la comunidad y la comunidad dice que EL ÚNICO PEDACITO DE TIERRA QUE NO ENTREGÓ fue la de mi cliente-todos están demandados en forma solidaria para compensar el derecho de defensa – no hay más historiasse ha P á g i n a 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA generado un perjuicio y la nación tiene que responder – el resto hace parte de una parafernalia que tiene agotada la materia gris de todos, mientras tanto mi cliente sigue padeciendo los vejámenes
por exceso de protocolos y rabietas. f.-Prueba de exceso de rabia es que en la parte final del auto, alega falta de poder…que mas nos puede esperar…cuando en el numeral primero de las pruebas se le agrega PODER GENERAL POR ESCRITURA PÚBLICA numero 0829 emanada de la notaría 4 del círculo de Cartagena.” (Folios 2 a 6. Sic a lo transcrito). Igualmente, considera la Comisión necesario acudir a la decisión cuestionada, expedida el 12 de septiembre de 2018 por la Magistrada PEÑUELA en la que consideró lo siguiente: “1.- El señor GORGE VARTAN VARTANIAN acudió ante la jurisdicción en uno del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con el objeto de obtener nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20174300367951 de fecha 11 de julio de 2017, proferido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual, la entidad le negó a su poderdante la solicitud de entrega de un predio, arguyendo que el mismo forma parte de los baldíos reservados inadjudicables de la Nación. 2.- De una revisión integral temprana de la demanda y en cumpliendo (sic) de los deberes que le asisten al juez de evitar sentencia inhibitoria, el Despacho advierte que la demanda de P á g i n a 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA estudio, no cumple con los siguientes requisitos previstos en el artículo 162 del C.P.A.C.A: 2.1.1. Designación de las partes y de sus representantes. Vulnera
el No. 1 y de contera el N 2º. Lo anterior, porque dirige la demanda únicamente contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, pero en su pretensión 2. Principal, busca que las tierras – denominadas antes EL DELIRIOque se encuentran tituladas colectivamente a la comunidad ORIKA le sean entregadas al demandante como miembro de esa comunidad “por haberla adquirido” sin dirigir la demanda contra esa comunidad que se vería afectada con las resultas del proceso. De manera contradictoria en la PRETENSIÓN ADICIONAL No. 1, solicitó orientar la entrega del predio a la comunidad ORIKA, cuando en la pretensión principal N2 anterior busca despojar de la propiedad colectiva a la misma comunidad de la que afirma es parte. 2.1.2. El numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- sobre el contenido de la demanda prescribe que en la misma “…cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. De una lectura de la demanda, no se observa que el actor hubiese explicado las normas de la demanda como tampoco el concepto de violación. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.- De la lectura de los documentos allegados con el escrito de demanda, se observa a folios 147 a 149, fotocopia del oficio 2700 de fecha 3 de marzo de 2016 suscrito por el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, mediante el cual le puso en conocimiento a la apoderada del actos, entre otros aspectos que, mediante Resolución No. 3393 del 8 de mayo de 2014 (cuya copia le anexó 49 folios) se titularon colectivamente los terrenos ocupados por las comunidades negras de ORIKA, ubicadas en la ISLA GRANDE, donde antes quedaba ubicado el predio denominado EL DELIRIO.
En consecuencia, el predio denominado EL DELIRIO como parte de la Isla Grande actualmente lo ocupa la comunidad negra de ORIKA a título de propiedad colectiva adjudicada por el INCODER en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional en la Sentencia T-680 de 2012. Así miso le informó que, dicha Resolución 3393 del 8 de mayo de 2014 se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias en el folio de Matrícula Inmobiliaria Número 060289554.
4. Con base en lo precedente, no hay claridad sobre el acto administrativo objeto de control jurisdiccional, y respecto del cual se le causó un perjuicio al actor al titular de manera definitiva y
colectiva el bien el DELIRIO que ahora reclama ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5.- En conclusión, se observa que la presente demanda no reúne los requisitos necesarios para ser admitida, razón por la cual se hace necesario que en cumplimiento del deber que le asiste al juzgador de verificar el cumplimiento de los presupuestos P á g i n a 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesales -demanda en formase dé aplicación al artículo 170 del C.P.A.C.A. concediendo a la parte actora, un término de diez (10) días, so pena de rechazo, para que indique las normas violadas y conceptos de su violación, corrija las pretensiones, cite a las personas públicas y privadas a ser demandas conforme a sus pretensiones.” (Folios 8-9. Sic a lo transcrito).
En tal sentido, se inadmitió la demanda por los motivos expuestos y se concedió a la parte accionante que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación, procediera a subsanarla, so pena de su rechazo. Así las cosas, para esta Comisión es claro que la quejosa pretende trasladar al ámbito disciplinario aspectos que deben ser resueltos en el trámite contencioso administrativo correspondiente y busca que se analice el proveído que adoptó en su momento la Magistrada PEÑUELA
ARCE, por lo cual, debe partirse de la premisa de que la decisión cuestionada se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que al ser enfrentados con las afirmaciones plasmadas en la queja, en donde insístase, se busca un reexamen del asunto, impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza. En todo caso, considera la Comisión que de la simple lectura a la decisión cuestionada, proferida el 12 de septiembre de 2018, es fácil concluir que se encuentra fundamentada y explica concretamente las razones por las cuales inadmite la demanda, y además, otorgó el P á g i n a 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA término legal para que fuera subsanada, oportunidad que tuvo la quejosa para precisar aspectos necesarios de admisión y exponer sus aciertos en ese trámite que permitieran enrutar el proceso y evitar, tal y como se anuncia en el auto, que se produzca una decisión de rechazo.
Dichas así las cosas, al no configurar los hechos denunciados falta disciplinaría dada su irrelevancia, la Comisión se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.
La norma citada textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,
R E S U E L V E: PRIMERO. - INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora CLAUDIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO. - Por Secretaría Judicial, ENTERAR a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de
2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12