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CNDJ - F11001010200020190014601ADJUNTA20221117131144-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190014601ADJUNTA20221117131144-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900146 01 Aprobado según Acta N. 88 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ALEJANDRO ACOSTA GUTIERREZ, por incurrir a título de DOLO en la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Gil Ron, representante legal de la sociedad Advance Industries Inc., sociedad extranjera legalmente constituida bajo las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, quien denunció la presunta falta en la que habría podido incurrir el abogado Alejandro Acosta Gutiérrez, quien se desempeñó como asesor jurídico en temas laborales de 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

2 Expediente digital, cuaderno original. Folio 1-6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la empresa, y posteriormente actuó en representación de la señora Eliana Marcela Manrique Ayala en un proceso ordinario laboral, quien prestó sus servicios para Advance Tec Industries Inc., entre el 1º de agosto de 2010 y el 24 de julio de 2017.

Agregó que: “(…) ALEJANDRO ACOSTA GUTIERREZ actuó como asesor jurídico de la empresa Advance Tec Industries Inc., en la revisión de una oferta laboral que se le hiciera a una nueva empleada y en la elaboración del contrato a suscribirse con ella, servicios jurídicos prestados en agosto de 2017. Para, con posterioridad (desde mayo de 2018) representar a una anterior empleada de Advance Tec Industries Inc., en una demanda laboral ordinaria que instauró contra la citada empresa, que solamente unos meses atrás el mismo abogado asesoró en la oferta y elaboración del contrato que se suscribía con la persona que reemplazaría a la anterior empleada y que hoy representa judicialmente”.

Con el escrito de queja, allegó los siguientes documentos: ● Correo electrónico del 9 de julio de 2017, remitido por el abogado Alejandro Acosta Gutiérrez a Gil Ron, representante legal de Advance Tec Industries, y en donde le remitió el contrato que el disciplinable preparó3. ● Correo electrónico del 30 de agosto de 2017, remitido por el abogado

Alejandro Acosta Gutiérrez al señor Gil Ron, en donde puso de 3 Folio 7 P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presente algunas consideraciones jurídicas de derecho laboral en relación con la propuesta de trabajo que Advance Tec Industries Inc. le realizó a la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada, y en el cual el abogado le señaló el valor de los honorarios4. ● Correo electrónico del 25 de agosto de 2017 remitido por el señor Gil Ron al abogado Alejandro Acosta Gutiérrez, en el cual remitió los datos de la transferencia electrónica por un valor de USD 200 por concepto de pago de honorarios5. ● Demanda ordinaria laboral presentada por el abogado Alejandro

Acosta Gutiérrez en representación de Eliana Marcela Manrique Ayala, en contra de Advance Tec Industries Inc.6 ● Contestación de la demanda laboral por parte de Advance Tec Industries Inc. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de enero de 20197, se constató que el doctor Alejandro Acosta Gutiérrez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.064.821, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 266.820, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. 4 Folio 8 5 Folio 9 6 Folio 11 al 26 7 Folio 30 8 Ibidem, folio 31. P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 23 de enero de 20199, al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 30 de enero de 201910, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de mayo de 2019 a las 11:40 a.m. y libró las respectivas citaciones11. Mediante edicto del 3 de abril de 2019 se emplazó al doctor Alejandro Acosta Gutiérrez, el cual fue fijado ese mismo día y desfijado el 5 de abril de 2019.12 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acaecida la calenda señalada, se instaló la audiencia con la presencia del

disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El ponente procedió a señalarle al inconforme si era su deseo ratificarse de la queja, a lo cual asintió y concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera su versión libre.13

Versión libre: Señaló que ser cierto que él es el apoderado judicial se de la señora Eliana Manrique Ayala en contra de la sociedad Advance Tec de 9 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, folio 19. 10 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, C.O. Folio 23 11 Ibidem, folios 41 12 Ibídem, folios digitales 11 al 18. 13 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo CD FOLIO 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Colombia, en un proceso laboral que cursa en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-738.

Estableció lo siguiente: 1Mencionó que jamás fue abogado de la empresa Advance Tec de Colombia, que simplemente atendió una consulta de un tema para la contratación de la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada al señor Gil

Ron. 2El objeto de la relación que tuvieron fue de 4 o 5 días que duró su intervención, consistente en revisar el contrato de la señora Sandra Tatiana

Piñeros Moncada; él analizó el convenio y conceptuó que no tenía la capacidad del interés que el estaba buscando de cancelarle una suma única a la trabajadora, y que por ello le sugirió que era mejor la elaboración de un contrato de prestación de servicios, y por ello le cobraría US 200; manifestó que nunca intervino en la relación entre el quejoso y la señora Eliana Manrique Ayala. 3Definió que nunca le fue revelada información de la señora Eliana Manrique Ayala; que la relación con el quejoso fue de consulta y no de asesoría, al punto que no le pagó por sus servicios en la revisión del contrato de la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada. 4Adujo que la información que conoce de la empresa en cuanto a los temas contractuales, fue por la información dada por la señora Eliana Marcela Manrique Ayala cuando acudió a su oficina a consultarle su caso. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

5Por último, manifestó que no había identidad de partes ni objeto, y que nunca asesoró a la empresa del quejoso sobre el asunto de la señora Manrique Ayala, además que la situación de esta, podía ser atendida por cualquier profesional del derecho, porque era el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, es decir, que no es información secreta que hubiere obtenido directamente del señor Gil Ron. El 23 de agosto de 2019 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia

de pruebas y calificación provisional, donde asistió el investigado solamente; aportó prueba en dos folios y solicitó el testimonio de la señora Eliana Marcela Manrique Ayala, a lo cual el despacho la aceptó y dispuso una tercera sesión para el día 9 de diciembre de 201914. Llegado el día antes programado, se realiza la tercera sesión de audiencia, donde comparece el disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de las copias del proceso laboral llevado a cabo en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Calificación provisional Imputación jurídica: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. (Se resalta). 14 Archivo digitalPrimera instanciaCD FOLIO 91 P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…).” Imputación fáctica: El abogado, al parecer, el 7 de septiembre de 2017 asesoró a la sociedad quejosa en la contratación de empleados (interés contrapuesto), entre ellos, Sandra Tatiana Piñeros Moncada, quien reemplazó a Eliana Marcela Manrique Ayala, para luego (el 11 de diciembre de ese mismo año) representar judicialmente a esta última, demandando a esa persona jurídica reclamando acreencias laborales. Modalidad de la conducta dolosa, en atención a que el profesional del derecho fue absolutamente consiente de las actuaciones que estaba realizando, demostrando una falta de lealtad para con su cliente, pues tenía pleno conocimiento de que era asesor de la empresa quejosa, y no tuvo reparo en demandarla laboralmente en representación de una de sus entonces empleadas (Manrique Ayala). P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, el disciplinable pidió pruebas, y el magistrado señaló como fecha de la audiencia de juzgamiento para el 24 de marzo de 2020, día que no se pudo llevar a cabo por la situación del Covid-1915.

3.- Etapa de juzgamiento. El 10 de junio de 2020, el despacho citó para audiencia de juzgamiento para el día 2 julio de ese mismo año16. Asistieron de forma virtual el investigado y el representante del Ministerio Público, en el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión del investigado.

Ministerio Público: Estableció que no existe material probatorio diferente que pueda enervar el pliego de cargos que la judicatura elevó, por ello, solicitó que impartiera la sanción correspondiente, teniendo en cuenta el conocimiento de su actuar y la relación de su cliente con el quejoso.

Investigado: El abogado solicitó de entrada la absolución al considerar que la relación que tuvo con la empresa fue solo de consulta y no de asesoría, también argumentó que la señora Eliana Marcela Manrique Ayala acudió a su oficina y le comentó de un contrato laboral que tenía con la compañía. Indicó que tal situación fue una coincidencia, porque no se sirvió de su relación pasada con la empresa. Además, señaló que el vinculo profesional con la compañía y su poderdante en el proceso laboral no fue simultaneo y que para ser sucesivo debió darse en un intervalo pequeño, Adujo que el tipo disciplinario imputado exige que las partes a las que asesore o represente sean las mismas; sin embargo, tal requisito no se cumple para dicho caso, porque no se promovió demanda en nombre de la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada, sino de la señora Manrique 15 Archivo digitalPrimera instanciaCD FOLIO 103 16 Expediente digital, Primera instanciaCD FOLIO 127

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ayala. Por último, manifestó que no firmó exclusividad en la presentación de sus servicios y que todo caso se limitó fue a una consulta informal sobre las opciones para contratar personal.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ALEJANDRO ACOSTA GUTIERREZ, por incurrir a título de DOLO en la falta contemplada en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibidem. Consideró la Sala que en el caso sub judice se encontró probado, más allá de toda duda razonable, la comisión de la falta que se le enrostró al togado, pues de los mensajes de datos que este intercambió con el quejoso por correo electrónico, se evidenció que ambos mantuvieron una relación profesional a fin de elaborar el contrato con el que la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada sería vinculada a la empresa Advance Tec Industries Inc. El abogado detectó deficiencias en la propuesta

efectuada a la futura contratista, y por eso elaboró un documento que resultaba más favorable a la empresa, según como lo hizo saber el letrado al quejoso mediante el correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2017 y por esa labor cobró la suma de US 400. También señaló que de acuerdo con las certificaciones allegadas por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2017 el P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN letrado presentó en representación de la señora Eliana Marcela Enrique Ayala (reemplazada por Sandra Tatiana Piñeros Moncada), una demanda laboral contra Advance Tec Industries Inc, que dio origen al proceso No. 2017-00738 00, y cuyo objeto fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el reconocimiento de comisiones como factor salarial y el pago de acreencias adeudadas.

Adujo la Seccional como evidente, que al poco tiempo después de asesorar y de aconsejar en temas de contratación de personal a la empresa del quejoso, al punto de definirles la necesidad de cambiar las minutas porque se evidenciaba errores en el esquema de contratación de personal, el abogado presentó demanda laboral contra la compañía y pese a que el abogado señaló que el no intervino en la contratación de la señora Manrique Ayala, el inconforme sí lo adujo en la ratificación jurada de la

queja, al mencionar que acudió a buscar al abogado Acosta Gutiérrez fue el problema suscitado con dicha empleada. Manifestó el a quo que lo anterior, es una falta de lealtad con el cliente, porque en ese caso, la compañía y la señora Manrique Ayala tenían intereses contrapuestos sobre un mismo punto, el cual era el reconocimiento y pago de unos derechos laborales en virtud de un contrato laboral, tema que el profesional del derecho asesoró a la primera y representó judicialmente a la segunda. Respecto a la dosificación de la sanción, indicó el a quo que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social, “porque deteriora la imagen de los profesionales del derecho, en tanto desdice gravemente del proceder que deben tener con sus clientes. Y si bien no se evidencia un P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN claro perjuicio al quejoso, en tanto la promoción del proceso laboral no es tal, porque con el disciplinado o con otro abogado igual habría sido adelantado, con su actuación el enjuiciado defraudó el valor de alta estima, como la lealtad con el cliente.” LA APELACIÓN En la apelación17 el disciplinado argumentó que de la vigencia de la relación entre cliente-abogado fue de aquella de ocasión general, es decir, el desarrollo del objeto de la prestación de servicios contratado fue limitado

en el tiempo y este se extendió por 14 días y se invirtió un total de 10 horas de trabajo y los define de la siguiente manera: ● 23 de agosto de 2017. El señor Gil Ron requirió al abogado para que revisara la propuesta laboral de la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada. ● 25 de agosto de 2017. El togado revisa la propuesta y sugirió elaborar un contrato de prestación de servicios. ● El 30 de agosto de 2017. El letrado envió los datos de su banco y cuenta bancaria. ● 30 de agosto de 2017. El quejoso le canceló un anticipo de honorarios al abogado y le concede 5 días para la entrega del documento final. ● 7 de septiembre de 2017, remitió el documento el abogado al quejoso y termina la gestión encomendada. 17 Expediente digital, carpeta primera instancia folio 129136 P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó además, que no se le reveló información referente a la señora Eliana Manrique, ni respecto a las necesidades de la empresa de reemplazarla, tampoco de asesorar en materia laboral ni la construcción de minutas contractuales generales de la empresa, señaló que el requerimiento fue concreto y ocasional por lo cual no existió intereses contrapuestos.

También adujo que entre la compañía y él no medió contrato de

exclusividad o pacto tendiente a limitar el ejercicio de la profesión como litigante en lo futuro en contra de esa sociedad. Manifestó que dentro de los artículos 1º al 39 de la Ley 1123 de 2007, no establece una prohibición para que los abogados litigantes se abstengan de enervar demandas de contra quien, en algún momento en el tiempo, se haya tenido algún tipo de vínculo profesional y la prohibición del literal E del artículo 34 de la misma ley, se circunscribe al tópico de asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, además que en el presente caso, no existió identidad de partes, ni de objeto, tampoco simultaneidad de las actividades desplegadas por el abogado, y no se demostró su comportamiento doloso porque no existe prueba que lleve con certeza al despacho a definir la responsabilidad de la falta enrostrada. Definió que la primera instancia, debió aplicar la duda porque no existe prueba que conlleve a la certeza de la culpabilidad y de la falta endilgada. Arguyó que su conducta posiblemente estuvo enmarcada en la causal de eximición de responsabilidad disciplinaria como la consagrada en el P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 3 del artículo 22 del Código de la Abogacía: “Se obre en legitimo

ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”, porque desde la versión libre informó al despacho que su obrar no era ilícito ni contrario a los postulados de la Ley 1123 de 2007, convicción que aún continua intacta, como quiera que la misma norma no contiene prohibición expresa tendiente a obligar al abogado litigante a no presentar causas en contra de aquellas personas con las que en algún momento sostuvieron relación profesional. Por último señaló, que la conducta era atípica y antijuridico porque no se ajustaba a la falta endilgada; de igual forma, estableció que no hubo perjuicio alguno para el quejoso ni para la sociedad en la medida que fue la empresa la que no respetó los derechos laborales a la señora Eliana Manrique. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 11 de agosto de 202018, lo concedió y ordenó su envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 6 de octubre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo reasignado el 5 de febrero de 2021 al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Ibídem, folio digital 140 P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de

pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que la sentencia fue notificada personalmente el 15 de julio de 202019 y el recurso fue presentado el día 21 del mismo mes y año20, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se encuentra entonces que el apelante centra sus argumentos en que la falta objeto de reproche no tiene identidad de objeto ni de partes, así como no tampoco simultaneidad de las actividades desplegadas, teniendo en cuenta que no asesoró a la empresa del quejoso frente a la vinculación laboral de la señora Eliana Marcela Manrique Ayala, y que su opinión fue solamente una consulta y no asesoría.

Antes de entrar a resolver los postulados que señala el investigado, primero hay que establecer que la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, son esas faltas disciplinarias que constituyen actos de deslealtad con el cliente y para ello hay que definir los diferentes 19 Ibídem folio digital 125 20 Ibídem folios digitales 126 P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN verbos rectores que contiene el tipo como: “i) Asesorar y ii) patrocinar o representar simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”.21

En ese sentido, la falta disciplinaria en mención tiene dos grandes componentes: por un lado, tres verbos rectores, que por supuesto tienen una connotación distinta; por el otro, el sentido de la expresión intereses contrapuestos. Bajo esos postulados, véase que el disciplinado señaló que no dio una asesoría sino que resolvió una consulta, en ese sentido la RAE ha señalado por consulta como: “2.f. Parecer o dictamen que por escrito o de palabra se pide o se da acerca de algo”22, y por asesoría lo ha definido como: “Servicio profesional de información y consejo en materia especializada (jurídica, fiscal, técnica, cultural, laboral, contable, etc.)”23. Así las cosas, se observa con similitud las palabras “asesorar” y “consulta”

porque las dos tienden a aportar un consejo sobre un caso específico y determinado, como en el caso presente sucedió, porque al abogado investigado se le contrató para que rindiera un concepto sobre la contratación de empleados para la empresa del quejoso, entre ellos, Sandra Tatiana Piñeros Moncada, quien reemplazó a Eliana Marcela Manrique Ayala, a la postre mandante del disciplinable para representarla judicialmente en orden a demandar -como en efecto lo hizoa la sociedad que aquel asesorara. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.° 47001-11-02-000-2016-00526-01, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 22 https://dle.rae.es/consulta 23 https://dpej.rae.es/lema/asesor%C3%ADa P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, para la Comisión es claro que para el disciplinable conceptuar a la persona jurídica representada por el quejoso, tuvo contacto con este último en orden a verificar la manera jurídicamente correcta y menos perjudicial en materia económica para el empresario, según se deduce del cruce de correos entre sí, y a partir de allí fue que el disciplinable, como asesor legal, supo de lo que sería el ingreso a trabajar por parte de Sandra

Tatiana Piñeros Moncada, como también de su antecesora (Eliana Marcela Manrique Ayala), al punto que sugerir acomodar las minutas contractuales para que en un futuro no tuviese inconvenientes, y para ello precisamente cobró en dólares. Frente al argumento disciplinado, cuando estableció que nunca trabajó para la empresa AdvanceTec Industries, se cae por su propio peso porque él en su versión libre aceptó que celebró un contrato de prestación de servicios para rendir un concepto jurídico sobre un tema contractual. Respecto al tiempo que señaló haber trabajado para la empresa, argumentó que fue un tiempo muy corto y que no hubo simultaneidad, porque a él la sociedad lo contrató entre finales de agosto y principios de septiembre de 2017, es decir, que cuando la señora Eliana Marcela Manrique Ayala acude a su oficina, este no tenía ningún vínculo contractual con la empresa del quejoso. Bajo ese entendido, hay que entrar a determinar las dos formas en que se puede llegar a complementar los verbos rectores antes descritos como lo es la simultaneidad y la forma sucesiva. Al respecto, esta Comisión en sentencia del 12 de marzo del 2021, con ponencia de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, definió: P á g i n a 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “según la RAE, simultaneidad hace referencia a algo: "Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra", mientras que

sucesivo es aquello que: "Que sucede o se sigue a otra". Por consiguiente, se desprende que si bien es cierto que no hubo una actuación simultánea, sí se puede decir que fue sucesiva, teniendo en cuenta que la asesoría a la empresa del quejoso fue el 7 de septiembre de 2017, y la demanda laboral de Eliana Marcela Enrique Ayala vino a promoverla contra la sociedad el 11 de diciembre de ese mismo año. En relación con los intereses contrapuestos, cabe señalar que tal como lo sostuvo la primera instancia, la contratación de empleados es el obj

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