CNDJ - F11001010200020190015100ADJUNTA20221108162104-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190015100ADJUNTA20221108162104-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190015100 Aprobado según Acta No. 004 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 11 de noviembre de 20201, contra el doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de enero de 20192, el señor Wilmer Sánchez Álvarez formuló queja contra el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, para que se investigue la presunta dilación por más de 4 años en resolver la actuación No. 2015-00345, iniciada por el censor en contra de la Fiscal 52 Local de Cartagena, ya que al momento de la 1 Folio 41 a 44. 2 Folio 1 al 6.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190015100
Referencia: FUNCIONARIOS interposición de la denuncia solo se había dictado proveído por medio del cual se ordenó la indagación preliminar.
Por reparto del 29 de enero de 20193, la diligencia correspondió al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en providencia de 11 de noviembre de 2020 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Orlando Díaz Atehortúa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar. Es de anotar que la misma queja fue remitida en su momento por la Procuraduría General de la Nación4 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5. El 4 de diciembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de ampliación y ratificación de queja, en la que el señor Sánchez Álvarez expresó lo siguiente: “(…) Señaló el ciudadano, que la Fiscal KAREN SIERRA TORRENTE, había llegado al proceso penal que cursaba en su contra, con mentiras y pruebas falsas, diciendo que el (sic) era un seudo veedor, luego de narrar unos acontecimientos con la Fiscalía (…) hechos respecto de los cuales afirmó que eran de pleno conocimiento del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (sic), conforme a la documentación que había presentado como prueba dentro del proceso disciplinario “315 del 2015” correspondiente a la queja disciplinaria que había interpuesto junto al señor FREDY NAVAS ÁLVAREZ, en contra de la Fiscal 52 Local de Cartagena, Dra. KAREN CIERRA (sic)
TORRENTE; informó que el proceso disciplinario en contra de la citada Fiscal, llevaba 4 años y 9 meces (sic) en el Despacho del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (sic) sin que hubiese pasado nada. Manifestó, que, el 26 de marzo de 2019, se le formuló pliego de cargos a la Dra. KAREN SIERRA, y que, en 3 Folio 7, acta individual de reparto. 4 Folio 55 a 57 5 Folio 65 al 71 P á g i n a 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS enero del 2020, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (sic) había citado al señor FREDY NAVAS ÁLVAREZ, para que declarara en la queja disciplinaria número: “345 del 2015”, en presencia de la Procuradora FABIOLA ACEVEDO, así como de la Fiscal KAREN CIERRA (sic) TORRENTE, manifestando el quejoso, que el Magistrado aquí investigado, nunca la (sic) había querido entregar al señor FREDY NAVAS ÁLVAREZ, la declaración presentada.
Fue claro y enfático en afirmar, que la queja disciplinaria presentada contra la Fiscal de marras no había sido interpuesta por el hecho de haberse omitido contestar un derecho de petición, sino, por las irregularidades, mentiras y falsedades cometidas, por la Fiscal KAREN CIERRA (sic), al interior del proceso penal en
contra de WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, motivo por el cual, también la tiene denunciada penalmente. (…)”6 Entrada en funcionamiento la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 se efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. El 27 de abril de ese año se profirió proveído a través del cual solicitó dar cumplimiento a la decisión de 11 de noviembre de 2020 y recaudar las pruebas que hicieren falta. Posteriormente, en providencia del 13 de octubre de 2021, el Magistrado sustanciador se pronunció sobre la procedencia de incorporar por dualidad a las presentes diligencias nuevas quejas presentadas por el censor, sin embargo, se encontró que no había lugar a dicho trámite al no existir identidad de sujeto, objeto y causa entre las mismas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión del disciplinable7, (ii) 6 Folio 81. 7 Folio 159 a 168. P á g i n a 3 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS antecedentes disciplinarios de aquel8 y (iii) copia en medio magnético de los expedientes 2015-00345, 2015-00346 y 2018-00871, así como
lo ocurrido en el curso del proceso9. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1º y 8° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de esta etapa procesal contra la mencionada autoridad judicial. En primer lugar es necesario precisar el objeto de estudio dentro de esta diligencia, debido a que hay una incongruencia entre lo pedido en la denuncia incoada inicialmente por el señor Wilmer Sánchez Álvarez y lo esbozado el 4 de diciembre de 2020, cuando se llevó a cabo la ampliación de la queja. Así pues, la Sala observa que en un principio lo pretendido iba encaminado a lo siguiente: “REF.- no responde petición el Dr. Orlando Díaz Atehortúa – magistrado de Bolívar consejo superior de la judicatura relacionada con el proceso numero (sic) 345 y 346 que lleva en su 8 Folio 169 a 173. 9 Folio 155 a 157, incluye CD. P á g i n a 4 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS despacho desde el año 2015 y ya va para aprox 4.5 y ni siquiera a
(sic) citado a la denunciada según la misma denunciada por mi persona la Dr. (sic) Karen sierra fiscal 52 local.”10 (Folio 1; sic a lo transcrito). En vista de lo anterior, esta investigación disciplinaria se adelantó para establecer la posible responsabilidad del disciplinable, en razón a una presunta mora en el trámite de la diligencia con el radicado 13001110200020150034500 y la falta de respuesta a una petición elevada por el censor, por lo tanto corresponde a esta Sala entrar a examinar con las pruebas obrantes en el sumario, si existió o no la inactividad denunciada y la no contestación del pedimento. Revisado el curso procesal dentro del expediente 13001110200020150034500, así como el informe enviado por el secretario judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar11, la Sala encuentra que a esta actuación fueron acumulados los radicados 13001110200020150034600, 13001110200020150061200 y 13001110200020180087100 puesto que entre ellas existía identidad de partes, objeto y causa, es decir, las 3 denuncias fueron formuladas por el aquí quejoso, señor Wilmer Sánchez Álvarez y tenían como propósito investigar a la Fiscal 52 Local de Cartagena por la falta de respuesta a unos derechos de petición, como se mostrará a continuación: RADICADO QUEJA Proceso Queja interpuesta por el 3 de junio de 2015 2015-346 “REF. Con todo el respeto presento la siguiente
denuncia contra los doctores Karen Sierra Torrente Fiscal 52 Local y el Dr. Vicente Guzmán Director de Fiscalía Seccional en Bolívar – Ambos de profesión abogados. 10 Folio 1. 11 Folio 155 a 157. P á g i n a 5 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS HECHOS Presente (sic) el 22 de abril de 2015 en sus oficinas de la Fiscalía petición RED 20155210052372 hora 14-09-42 derecho de petición muy respetuosamente como son mis costumbres con todos los requisitos de ley a los dos doctores de la ref. Venció el término no hay respuesta se la he requerido aproximadamente vía electrónica a sus correos institucionales (…)”12
Proceso Queja interpuesta por correo electrónico el 24 de 2015-612 abril de 2015 “ATENCIÓN Adjunto la denuncia presentada el 7 de octubre de 2013 en la Fiscalía – y traslado de la Dr. (sic) Aura Esperanza por la no respuesta de mi petición del 10 de marzo de 2015 y también las 3 resoluciones de insubsistentes de los señores Sergio Borge Truco, Arturo Faciolince y Orlando Periñan Florez (sic)”13 Proceso Queja interpuesta el 20 de noviembre de 2018 2018-00871 “REF. DERECHO DE PETICIÓN (…) relacionado con varias denuncias que cursan cada una de estas entidades del Estado (…) con todo respeto que se
merecen le presento derecho de petición amparado en el art. 23 5 y 6 del CCA y 86 de la CN (….) ¿EL OBEJTO Y RAZÓN DE LA PETICIÓN? El objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre esta Fiscalía 52, Concejo (sic) Superior de la Judicatura, Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena – para el estado en el que se encuentra esta denuncia presentada en el año 2014 – y hasta la fecha no me han notificado nada. (…)”14 Lo anterior desvirtúa lo dicho por el censor en la audiencia de ampliación de la queja, consistente en una presunta irregularidad cometida por el Magistrado aquí investigado, al haber tramitado las actuaciones 2015-345 y 2015-346 por un tema diferente al que se había denunciado en su momento, cuando expresó que: “(…) la queja disciplinaria presentada contra la Fiscal de marras no había sido interpuesta por el hecho de haberse omitido contestar un derecho de petición, sino, por las irregularidades, mentiras y falsedades 12 Folio 157, CD, archivodigital2015-346 página 3. 13 Folio 157, CD, archivodigital2015-612 página 10. 14 Folio 157, CD, archivodigital2018-871 página 3. P á g i n a 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS cometidas, por la Fiscal KAREN CIERRA (sic), al interior del proceso penal en contra de WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ”, puesto que es diáfano colegir que sus querellas estaban encaminadas a averiguar el por qué la Fiscal 52 Local de Cartagena no respondía oportunamente las solicitudes de información sobre unas denuncias, tal como lo hizo el funcionario en las mencionadas diligencias.
Ahora bien, en cuanto a la dilación en el trámite del proceso 2015-345, se encuentra que en desarrollo de este se dictaron las siguientes providencias: Proceso 2015-345 al cual fueron acumulados 2015-346, 2015-612 y 2018-871 Fecha de actuaciones Actuaciones Agosto 10 de 2015 Abrir indagación preliminar Septiembre 1º de 2015 Se cita a los querellantes para ampliación de la queja. Llegada la fecha no comparecen. Septiembre 30 de 2015 Se cita nuevamente a uno de los quejosos. Llegada la fecha no comparece. Noviembre 24 de 2015 Se cita nuevamente a uno de los quejosos. Llegada la fecha no comparece. Enero 25 de 2016 Se cita nuevamente a uno de los quejosos y a la funcionaria denunciada. Llegada la fecha no comparecen. Abril 8 de 2016 Se cita nuevamente a la funcionaria denunciada. Llegada la fecha no comparece. Julio 27 de 2016 Se escucha en versión libre a la Fiscal 52 Local de Cartagena. Agosto 3 de 2016 Se decretan pruebas Noviembre 22 de 2016 Se requiere el cumplimiento del
auto anterior. Julio 4 de 2018 Se abre investigación disciplinaria Noviembre 26 de 2018 Se decretan pruebas Diciembre 13 de 2018 Se decretan pruebas Enero 11 de 2019 Se cierra investigación Marzo 27 de 2019 Se profiere pliego de cargos contra P á g i n a 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS la Fiscal 52 Local de Cartagena Noviembre 20 de 2019 Se decretan pruebas Enero 22 de 2020 Diligencia de ampliación de queja Mayo 14 de 2020 Se profiere sentencia a favor de la denunciada Mayo 26 de 2020 Interponen recuso de apelación De este recuento, la Sala estima que la mora se presentó entre el 22 de noviembre de 2016 y el 4 de julio de 2018, es decir, aproximadamente 1 años y 7 meses, razón por la que es oportuno analizar la carga laboral y evacuación de decisiones del investigado en
ese lapso:
SENTENCIAS
TRIMESTRE AÑO ASUNTOS AUTOS AUTOS SENTENCIAS TOTAL PROMEDIO AUDIENCIAS
INTERLOCUTORIOS SUSTANCIACIÓN TUTELAS MENSUAL
DISCIPLINARIOS OCTUBRE A 2016 3 70 381 9 463 154,333333 134
DICIEMBRE ENERO A 2017 18 91 512 8 621 207 192
MARZO ABRIL A 2017 15 190 312 6 523 174,333333 195
JUNIO JULIO A 155 2017 15 143 361 11 530 176,666667
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2017 17 167 244 12 440 146,666667 138
DICIEMBRE ENERO A 2018 6 147 430 1 584 194,666667 135
MARZO ABRIL A 2018 8 164 489 3 664 221,333333 205
JUNIO JULIO A 216 2018 11 163 567 1 742 247,333333
SEPTIEMBRE Ciertamente, la Sala constató que pese a la falta de personal y exceso de carga laboral (con un inventario promedio de 728 diligencias disciplinarias), circunstancia catalogada como imprevisible e P á g i n a 8 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS ineludible15, el referido operador judicial profirió efectivamente un importante número de providencias (4.567), y al mismo tiempo celebró más de 1.370 audiencias durante ese lapso, (de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, las cuales requieren de una preparación y estudio previo del plenario), situación debidamente soportada.
También se evidenció que, conforme a la información registrada en el
sistema estadístico, el Magistrado Díaz Atehortúa ejerció la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar del 2 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, lo que requiere de cierta dedicación y la realización de tareas administrativas adicionales. Respecto de la falta de contestación al derecho de petición elevado por el quejoso el 10 de diciembre de 2018, se estima que de conformidad con el informe rendido por el secretario judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a folio 156, efectivamente el señor Sánchez Álvarez radicó una solicitud en la que “requería la respuesta de unas peguntas muy concretas acerca del proceso, situación por la cual, nuevamente se le niegan unas y se les da respuesta a otras. (Fol. 123-129-130)”. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que no hay lugar para un eventual reproche disciplinario por este hecho, dado que hubo una respuesta del disciplinable. Así las cosas, conforme a la valoración crítica realizada, es claro que la demora al interior del proceso 2015-00345-00, no se debió a una falta de diligencia del operador judicial en la ejecución de sus obligaciones, puesto que las cifras arrojan una buena producción del 15 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS despacho que éste preside respecto del inventario a su cargo. En efecto, la inactividad denunciada se encuentra justificada en razón de la alta carga laboral asumida por aquel16. Además, la Sala adveró que respecto de las presuntas irregularidades al no dar respuesta a una solicitud de información presentada por el quejoso, se demostró que esta fue contestada en su momento, por lo tanto, en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor Orlando Díaz Atehortúa. Esta determinación se adopta en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Orlando Díaz Atehortúa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto 23 de marzo de 2022. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
“(…) En este preciso aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que las autoridades no siempre pueden proferir las decisiones en las actuaciones en los términos que ha establecido la ley, pues factores como la congestión o la falta de recursos humanos hacen que no se puedan acatar de forma irrestricta los términos procesales. (…) De este modo, para la Comisión, el análisis del significativo número de procesos a cargo es un factor esencial que constituye el fundamento para encontrar justificado el tiempo que tomó el disciplinado para resolver el recurso. (…)”. P á g i n a 10 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 11 | 11