CNDJ - F11001010200020190016100ADJUNTA20210610154949-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190016100ADJUNTA20210610154949-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000-2019-00161-00 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a analizar el mérito de la queja presentada por el señor Luis Joel Barahona, contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. HECHOS El señor Luis Joel Barahona a través de comunicación radicada el 18 de enero de 20191, presentó queja disciplinaria con ocasión de la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dentro del proceso disciplinario N.º 2017-0988, en el que fue sancionado el abogado Sterling Díaz Bernal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Folio 2
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Radicado No. 110010102000-2019-00161-00 Funcionario - Única Instancia
En criterio del quejoso, al momento de imponer la sanción disciplinaria antes referida, los magistrados no tuvieron en cuenta la gravedad de los hechos denunciados en contra del abogado Díaz Bernal -quien ejercía como su apoderado dentro del proceso penal N.º 2014-80143-, principalmente por la falta de honestidad con la que obró el profesional del derecho, engañándolo a él y a su familia. Al escrito de queja, fue anexada copia de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dentro del proceso disciplinario N.º 2017-0988, Sala integrada por los magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA
VENEGAS AHUMADA2.
Con posterioridad, en escrito del 4 de febrero de 2019, el señor Luis Joel Barahona insiste en «[…] considerar la gravedad y los efectos de la absoluta falta de ética, moral y profesionalismo del abogado que me engañó y tiene a mi familia y a mí en la más absoluta desazón […]»3, acusando que en la sanción de suspensión impuesta, no se valoró el perjuicio causado con ocasión de la conducta irregular del abogado. El conocimiento de la queja correspondió por reparto del 30 de enero de 2019, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 2 Folios 3 a 16 3 Folio 26
4 Folio 20 P á g i na 2 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00161-00 Funcionario - Única Instancia Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Teniendo en cuenta el material probatorio allegado con la queja, y evaluados los planteamientos denunciados ante esta jurisdicción, en contexto se encuentra lo siguiente: El señor Luis Joel Barahona se refiere a la providencia dictada el 28 de septiembre de 2018, al interior de la radicación N.° 2017-0988, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá D.C., declaró la responsabilidad del abogado Sterling Díaz Bernal por la comisión a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a su P á g i na 3 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00161-00 Funcionario - Única Instancia inasistencia a varias audiencias programadas dentro del proceso penal N.º 2014-80143, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Sin embargo, de forma vaga e imprecisa, señala que los funcionarios que profirieron esta decisión, no tuvieron en cuenta la gravedad de los hechos denunciados contra el abogado Díaz Bernal, pues a su juicio, la sanción impuesta es muy benigna y no está acorde con los actos fraudulentos desplegados mientras ejercía como su apoderado, que además le generaron graves perjuicios. Ahora bien, en relación con el tema frente al cual el quejoso manifiesta su desacuerdo, una vez revisada la sentencia en mención, se observa que para efectos de tasar la sanción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 20075. Para tal fin, realizó un análisis de la trascendencia social de la conducta
objeto de estudio, al igual que los perjuicios causados tanto al cliente – contrario a lo que acusa en la quejacomo a la administración de justicia, en concordancia con el principio de proporcionalidad y acorde con la gravedad del comportamiento reprimido, considerando que la sanción de suspensión de dos (2) meses cumplía además, con el principio de razonabilidad. 5 Folios 13 y ss. P á g i na 4 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00161-00 Funcionario - Única Instancia En este orden de ideas, al analizar los fundamentos en que se soporta la precitada sanción de suspensión, no encuentra esta Comisión que existan elementos o razones para predicar que los funcionarios judiciales se apartaron del ordenamiento jurídico, o que la sanción carece de una debida motivación, como exigencia del artículo 46 de la Ley 1123 de 20076, para que de esta manera, surja mérito para ordenar el inicio de una actuación disciplinaria en contra de los magistrados que adoptaron la decisión que ahora reprocha el quejoso, destacándose además, que los hechos expuestos en la queja fueron plasmados de manera genérica, pues el denunciante sólo se supedita a mostrar su insatisfacción frente a la sanción disciplinaria impuesta, sin exponer razones concretas que permita entrar a valorar la configuración o no de falta disciplinaria. Ante tales presupuestos, es preciso aclarar que no es suficiente la mera
inconformidad frente a una decisión, para impulsar el aparato judicial, a fin de investigar la ocurrencia de alguna falta disciplinaria, de suerte que al ponderar la fuerza y contundencia fáctica y probatoria, en el evento sub examine, se arriba a la conclusión de que resulta inútil el ejercicio de tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio necesarios que justifiquen su relevancia para el derecho disciplinario, sino también, porque el contenido de la sentencia del 28 de septiembre de 2018 demuestra que la imposición de la sanción de suspensión de dos (2) meses al abogado Díaz Bernal, responde a una decisión debidamente motivada y ajustada a los marcos de legalidad. Por ende, lo procedente 6 ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. P á g i na 5 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00161-00 Funcionario - Única Instancia es inhibirse de iniciar actuación alguna, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La citada norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR […] […] Parágrafo 1o. Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Debe dejarse sentado, que al no haberse iniciado etapa procesal formal, esta decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ocasión de la queja presentada por el señor Luis Joel Barahona, de P á g i na 6 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00161-00 Funcionario - Única Instancia conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese y comuníquese esta decisión de conformidad con la Ley 734 de 2002.
TERCERO: En firme, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i na 7 | 9
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO P á g i na 8 | 9
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