CNDJ - F11001010200020190016200ADJUNTA20210817162459-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190016200ADJUNTA20210817162459-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201900162 00 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar en contra del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. SEC-D2-537 del 16 de enero de 20192, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en cumplimiento a lo ordenado en auto de indagación preliminar del 27 de agosto de 20183, proferido por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo dentro del radicado disciplinario No. 2018.00191.00 dispuso la remisión a esta superioridad del escrito de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Folio 1 c.o 3 Fls 41 a 45 c.o
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO NO. 110010102000201900162 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA queja4 presentado por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, en el que solicita se examine la conducta desplegada por los Magistrados de esa Sala, dentro del trámite impartido a las acciones de tutela radicadas bajo los No. 2017-00271 y 2018-00046. Como eje central de la queja, se concretan los reparos contra el Magistrado Henry Cabezas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena así: “MAGISTRADO HENRY CABEZAS DE LA SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA, rad. No. 2017-00271 y 2018 00046, por no dar cumplimiento del fallo en su motivación, después de dejar sin efectos dictámenes por violación a mi debido proceso donde me asignaron enfermedades comunes ajenas a mi accidente y enfermedades inexistentes. El magistrado este permitió que nuevamente juntas optaran por adjuntar enfermedades comunes ajenas a mi accidente para volver a darme una invalidez común, la cual no puedo jamás pensionarme por invalidez…”5. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue recibido por reparto el 30 de enero de 2019 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. 4 Fls 3 a 7 c.o
5 Fl 7 c.o 6 Fl 46 c.o P á g i n a 2 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del 5 de marzo de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar7. En esta etapa se decretaron pruebas, incorporándose informe secretarial sobre el procedimiento impartido a las acciones de tutela mencionadas, así como copias integras de las mismas. Allegadas las pruebas, y una vez ingresado el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, en escrito obrante a folios 130 a 132, se declaró impedida para estudiar y adoptar cualquier decisión dentro del presente proceso, al verificar que el quejoso interpuso por los mismos hechos, una acción de tutela que correspondió al radicado No.1100101020002017032378, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena y la Junta de Calificación de Invalidez, que al ser impugnada la decisión de primera instancia, se decidió en Sala 24 del 4 de abril de 2018 con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en la que ella junto con otros magistrados participó. En consecuencia, pasó el expediente al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales quien no advirtió impedimento de su parte9, como tampoco el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa10. Cabe mencionar, que en el presente asunto se declararon igualmente
impedidos cinco (5) de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11 (artículo 84 numerales 2º y 4º de la Ley 734 de 2002), ya que conocieron en 7 Fls 48 a 50 c.o 8 Es importante precisar que en la Sala de primera instancia al mismo asunto se le asignó el radicado 201800046 9 Fl 135 c.o 10 Fl 146 c.o 11 Julia Emma Garzón de Gómez (fls 130 a 132), Camilo Montoya Reyes (fls 137 y 138, Pedro Alonso Sanabria Buitrago (fls 140 y 141), Magda Victoria Acosta Walteros (fls 143 a 145) y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal (fls 148 a 149) c.o P á g i n a 3 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación de la acción de tutela No. 2018 00046 promovida por Parra Martínez en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena y la Junta de Calificación de Invalidez. Ante la presentación de los impedimentos, el 25 de septiembre de 202012, entró el proceso al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales a efecto de resolverlos, quien dispuso el 29 de septiembre de 2020 reintegrar la Sala a través de sorteo de Conjueces13, el cual se
efectuó el 1 de octubre de 2020 y concluyó con la designación de los mismos, sin que a la fecha de asignación del presente asunto a este despacho, se hubiesen desatado las manifestaciones de impedimento señaladas, pero que con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por obvia sustracción de materia, hoy se torna innecesario e improcedente. Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado sustanciador14. 12 Fl 150 c.o 13 Fl. 151 c.o 14 Fl 155 c.o P á g i n a 4 | 20
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Una vez revisadas las pruebas documentales contentivas de las tutelas No. 2017 00271 y 2018 00046 esta Comisión se referirá a cada una de estas así: Tutela 2017 00271 El 13 de julio de 2017, se repartió al Magistrado Henry Cabezas Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Parra Martínez en contra del Ministerio de Trabajo, Dirección General de Riesgos Laborales, Seguros de Vida Axa Colpatria, Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso15, invocando como pretensiones: “Se declare nulo el dictamen No. 85465747-13289 del 27 de octubre de 2016, a través del cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el 55.40% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en consecuencia, se ordene, a 15 Folios 1 y siguientes del cuaderno anexo. P á g i n a 5 | 20
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quien corresponda que le realice una nueva valoración de revisión de su pérdida de capacidad laboral, partiendo del dictamen No. 85465 del año 2010. Que se conmine a quien corresponda que al momento de realizar la revisión/ calificación se deberá suministrar las razones científicas que expliquen por qué no se hace referencia a las deficiencias ya establecidas en el dictamen del año 2010 si aún están presentes, permanentes y agravadas a la fecha de hoy. Que se ordene a las Juntas de Invalidez que expidan un concepto técnico científico en el que se indique si el accionante amerita estar incapacitado por médicos tratantes. Así mismo, se conmine a la ARL AXA COLPATRIA, le cancele todas las incapacidades temporales psiquiátricas de accidente de trabajo, prescritas por su psiquiatra tratante desde el mes de agosto de 2016 y las que se generen a futuro” 16 El 14 de julio de 2017, el magistrado Cabezas Díaz, avocó conocimiento de la actuación y libró oficios a las accionadas. Además, vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir.17 Incorporadas las respuestas enviadas por las accionadas y vinculada, en fecha 28 de julio de 2017 profirió fallo de primera instancia concediendo el amparo invocado, dejando sin efectos el dictamen No. 85465747-141 del 26 de mayo de 2016, por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó el 16 Folios 216 y 217 cuaderno anexo; sic a lo trascrito.
17 Folios 79 y 80, 163 cuaderno anexo. P á g i n a 6 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 41.34% de pérdida de capacidad laboral de Miguel Ángel Parra y el dictamen No. 85465747-13289 del 27 de octubre de 2016, a través del cual la Junta Nacional de Invalidez determinó el 55.40% de pérdida de capacidad del demandante y en consecuencia ordenó: “… a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que, de haberse acreditado la terminación de rehabilitación y el tratamiento de MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ o se compruebe la imposibilidad de realizarlo, dentro del 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica del accionante, lo que supone revisar las incapacidades y demás pruebas correspondientes, realizándole el examen físico pertinente”18 Obran a folios 237 a 246 del anexo, los oficios a las entidades accionadas y al accionante notificándoles la decisión de tutela, sin que
se observe impugnación contra la misma. Tutela 2018-00046 (2017-0323719) Esta acción surgió por la interposición del amparo deprecado por Miguel Ángel Parra Martínez en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 18 Folio 227 del anexo; sic a lo trascrito. 19 Este radicado fue asignado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 2018-00046 por la Sala de primera instancia. P á g i n a 7 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al “debido proceso” en la calificación de su estado de invalidez laboral, manifestando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en acción de tutela No. 2017 00271 dejó sin efectos dos dictámenes de calificación realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Invalidez y ordenó una nueva valoración, en la cual excluyó afecciones que aún permanecían en su anatomía20, invocando como pretensión: “Ordenar a la Junta Regional y Nacional si llegare a ser apelada que califiquen las deficiencias permanentes diagnosticadas por
mis médicos tratantes exclusivamente derivadas, secundarias y en progresión de mi accidente de trabajo y aquellas dejadas de calificar años atrás con los pretextos de no encontrarse en el manual de invalidez (artrosis de tobillo derecho), partiendo de inicio con referencia a mi última calificación en firme del dictamen No. 85465 del año 2010 y conminando a estas juntas de invalidez para que no vuelvan a adicionar la enfermedad común de artritis reumatoidea ajena a mi accidente de trabajo”21. La anterior acción fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, bajo el radicado No. 11001010200020170323722, quien por auto del 18 de diciembre de 201723, ordenó su remisión al Seccional del Magdalena para 20 Folios 1 y siguientes del cuaderno anexo de 162 folios. 21 Folio 13 del cuaderno anexo de 162 folios. 22 Segunda hoja (sin numeración) del anexo de 162 folios. 23 Folios 99 a 101 del anexo de 162 folios P á g i n a 8 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA salvaguardar la segunda instancia, siendo repartida al Magistrado Henry Cabezas Díaz el 19 de enero de 201824.
Mediante auto del 22 de enero de 201825, el Magistrado Cabezas Díaz se declaró impedido en razón a que por los mismos hechos ya había fallado de fondo la acción de tutela No. 2017-00271. De igual manera lo hizo el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo por ser integrante de la corporación judicial accionada26. Los impedimentos fueron aceptados en proveído del 24 de enero de 2018, proferido por las conjueces Claudia Patricia Carvajal Agudelo y Jacqueline de la Rosa Mejía según los folios 119 a 120 del anexo. Se admitió la acción constitucional el 29 de enero de 201827 y se libraron oficios a las accionadas, una vez incorporadas sus respuestas, en fecha 7 de febrero de 2018 se profirió fallo de primera instancia denegando por improcedente el amparo solicitado en virtud del principio de subsidiariedad, puesto que por los mismos hechos y contra las mismas partes ya se había interpuesto la acción de tutela No. 2017-00271, la cual no fue impugnada por el señor Parra Martínez. Además, señaló que el juez de tutela en la acción No. 2017-00271, en atención al incidente de desacato presentado el 17 de octubre de 2017 por Parra Martínez, con base en el informe rendido por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, decidió el 3 de noviembre de 2017 que no se cumplían los requisitos para imponer sanción por desacato28. 24 Folio 106 del anexo de 162 folios. 25 Folios 108 y 109 del anexo de 162 folios.
26 Folios 111 a 113 del anexo de 162 folios. 27 Folios 124 y 125 del anexo de 162 folios. 28 Folios 145 a 156 del anexo de 162 folios. P á g i n a 9 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Contra la anterior decisión, el señor Parra Martínez radicó impugnación, siendo modificado el fallo de primera instancia el día 4 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en Sala 024 de la misma fecha que “Negó por improcedente la tutela” para en su lugar “declarar improcedente el amparo”29, y al mismo tiempo en marzo de 2018, presentó queja disciplinaria en contra del Magistrado Cabezas Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, infiriendo que su inconformidad es debido a la decisión proferida en la acción de tutela No. 2017 00271 y porque al parecer no veló por el cumplimiento de la orden emanada de esta. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior de los dos trámites de primera instancia en las acciones de tutela Nos. 2017-00271 y 201800046 y específicamente de las actuaciones del Magistrado Cabezas Díaz en cada una de estas, esta Comisión encuentra:
Respecto de la primera acción de tutela, los reparos del quejoso apuntan a cuestionar decisiones judiciales que se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, destacándose que para fallar el asunto, el juez constitucional encontró superado el requisito de subsidiariedad para controvertir a través de la tutela dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, al demostrar mediante fotografías y la historia clínica del señor Parra Martínez su estado de debilidad manifiesta30 considerando: 29 Folios 18 a 32 del anexo de 40 folios. 30 Folio 218 del anexo de 273 folios. P á g i n a 10 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se ajusta a lo dispuesto en las normas que regulan la materia (DECRETO 2463 DE 2001) ni a las reglas fijadas por la Corte Constitucional –el trámite de calificación solo puede adelantarse una vez se haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarloen tanto que en el dictamen se indica “proceso de rehabilitación sin información” es decir se expidió el dictamen sin que se acreditara que ya culminó la rehabilitación integral y el tratamiento o sin que se hubiere comprobado la imposibilidad de realizarlo, requisito sine qua non para adelantar la calificación.
Otro tanto ocurre con el dictamen No. 85465747-141 del 26 de mayo de 2016, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en el que si bien se indica “proceso de rehabilitación finalizado” no se anexa a la calificación el documento idóneo que acredite la rehabilitación integral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001. A más de lo anterior, se considera de nuestra parte que si bien es cierto los dictámenes se fundamentaron en la historia clínica del accionante, no lo es menos que las aludidas valoraciones no se hicieron de manera integral, habida cuenta que, de una parte la Junta Nacional de Invalidez omitió el deber de realizarle un examen físico al paciente y, de otra, tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como la Regional del Magdalena omitieron valorar el diagnostico emitido el 24 de julio de 2013 en donde se dijo que el actor padecía de GONARTROSIS GRADO P á g i n a 11 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA II, el diagnostico emitido el 14 de septiembre de 2016, en donde se indicó que padece de GONARTROSIS GRADO IV EN RODILLA IZQUIERDA y el diagnóstico: SECUELAS ARTROSIS EN MEDIO PIE y SUBASTRAGALINA del 23 de febrero de 2012,
en donde se recomendó la silla de ruedas motorizada, información ésta que se encuentra adjunta a la historia clínica del paciente, no se dijo nada al respecto en los fundamentos de hecho y de derecho. Lo anterior, además conlleva a colegir que no se cumplió el tercer presupuesto exigido por la Corte Constitucional para expedir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, como quiera que en los fundamentos de hechos de ambas calificaciones no se valoró la historia clínica en su integridad al no incluirse los exámenes médicos y diagnósticos emitidos durante los años 2012, 2013 y 2016 relacionados con las patologías de GONARTROSIS
GRADO III, GONARTROSIS GRADO IV EN RODILLA
IZQUIERDA y SECUELAS ATROSIS EN MEDIO PIE Y
SUBASTRAGALINA”31.
Fue por lo anterior, que el Magistrado Cabezas Díaz en su ponencia determinó razonablemente vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor durante el trámite de la valoración de pérdida de capacidad laboral por parte de las accionadas, y en consecuencia dejó sin efectos los dictámenes anteriores realizados por las Juntas Regional del Magdalena y Nacional, ordenando que se realizara uno nuevo, con 31 Folios 224 y 225 del anexo. Sic a lo trascrito P á g i n a 12 | 20
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la consideración integral de todos los elementos probatorios necesarios, en atención a las reglas del Decreto 2463 de 2001. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, amparada en las normas que disponen las reglas para el trámite de las calificaciones de invalidez, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, pues dicha postura resulta como una consecuencia necesaria de la autonomía judicial. Frente a la otra inconformidad del quejoso, referente a que el Magistrado Cabezas Díaz, actuando como juez constitucional no garantizó el cumplimiento de la orden de tutela atrás reseñada, resulta de gran importancia traer a colación el trámite incidental de desacato promovido por el quejoso el 17 de octubre de 2017, en el que se observa que el disciplinable desplegó actuaciones tendientes a la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, incidente que si bien, no fue allegado a esta actuación disciplinaria, aparece reseñado de manera pormenorizada en el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela No. 2018 00046 proferida en Sala de Conjueces32, y que al respecto señaló: “Que en fecha 3 de noviembre de 2017, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA-SALA DISCIPLINARIA, dentro del trámite incidental consideró: 32 Folios 145 a 156 cuaderno Anexo “acción de tutela” P á g i n a 13 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que se inició el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Ángel Parra y por ello se ordenó citar por el medio más expedito al accionante para el día 16 de agosto de 2017, hora 9:00 a.m. para que asistiera a la cita de valoración médico laboral con el doctor MARLON GUILLERMO BERNAL MONTAÑO. Así mismo, que se realizó la referida valoración y que en la misma fecha-16 de agosto de 2017el médico ponente solicitó a AXA COLPATRIA prueba complementaria de valoración de fisiatría con certificado de rehabilitación integral a nombre del actor, a efectos de emitir la correspondiente calificación. Se tiene que el 20 de septiembre de los corrientes la ARL AXA COLPATRIA remitió valoración por fisiatría realizada al señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ… Sin embargo, el 4 de octubre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena oficia a ARL AXA COLPATRIA a efecto de que remita electromiografía de miembros superiores bilateral, valoración por reumatología para determinar actividad de la artritis reumatoidea y fecha de diagnóstico de la enfermedad, habida cuenta que tal documentación se requiere para realizar el trámite de calificación conforme a la facultad establecida por el numeral 9 del artículo
10 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013” 33. 33 Folios 154 y 155 cuaderno anexo “acción de tutela”. P á g i n a 14 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Fue por lo anterior, que el Magistrado Cabezas Díaz consideró que se habían realizado acciones por las entidades -Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y ARL AXA COLPATRIA-, tendientes a cumplir con la nueva valoración del actor, pero se estaba a la espera de unos estudios requeridos para emitir el nuevo dictamen, decisión que no encuentra esta Comisión arbitraria ni ilegal, puesto que el funcionario propendió por el cumplimiento de la sentencia de tutela al tramitar el respectivo incidente de desacato y comunicar del mismo a las entidades accionadas, para que informaran la razón por la cual no habían dado cumplimiento, sin acreditar cumplidos los requisitos objetivos ni subjetivos para sancionar los entes accionados, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional: “…se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el
contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. P á g i n a 15 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”34 (sic a lo trascrito). Finalmente, frente al otro trámite constitucional del cual el quejoso indica el radicado -2018.00046sin señalar irregularidad concreta, esta Comisión advierte que la única actuación del Magistrado Cabezas Díaz
fue su declaratoria de impedimento (artículo 84 a 87 de la Ley 734 de 2002) para conocer de la misma, al considerar que alegaba los mismos hechos estudiados en el fallo de tutela No. 2017-00271. En tal virtud, al no configurarse ninguna falta disciplinaria, estima la Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: 34 Corte Constitucional, Sentencia SU034-18. Expediente T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos, aprobada en la Sala Plena del 3 de mayo de 2018. P á g i n a 16 | 20
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la indagación preliminar en favor del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ -Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, P á g i n a 17 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO NO. 110010102000201900162 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 18 | 20
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO NO. 110010102000201900162 00
FUNCIONARIO ÚNICA I
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