CNDJ - F11001010200020190017500ADJUNTA20211118174052-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190017500ADJUNTA20211118174052-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000201900175-00 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta actuación disciplinaria se origina en la queja formulada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, solicitando investigar a la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en condición de magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por presuntas irregularidades al interior del proceso No. 440012340000-2017-00091-00. Indicó que mediante apoderado judicial, el 26 de abril de 2017 presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Albania -La Guajira-, y hasta el 27 de octubre de 2017 se admitió la demanda. Luego, hubo otras dilaciones porque una vez concluyó el trámite de contestación de demanda, la audiencia se realizó hasta el 19 de junio de 2018, tres meses y trece días después de vencerse el término de contestación.
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Agregó que el 5 de septiembre de 2018 se solicitó la terminación del proceso por conciliación, aportando el acta del Comité de Conciliación del municipio de Albania, pero “sospechosamente”, mediante proveído del 25 de octubre de 2018, la disciplinable declaró la nulidad y falta de competencia para conocer ese asunto en primera instancia, ordenando que fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito judicial de Riohacha, sin tener en cuenta la petición de terminación, evadiendo la obligación de protocolizar el acuerdo. La actuación correspondió por reparto del 31 de enero de 2019, al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, quien en proveído del 27 de mayo de ese año ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira2, etapa procesal dentro de la cual se recaudó lo siguiente: - El secretario general del Consejo de Estado remitió el acuerdo de elección y acta de posesión, al igual que el certificado laboral del tiempo de servicios de la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, como magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira3. - La funcionaria investigada, a través del despacho comisionado para la notificación personal de la apertura de investigación disciplinariaSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de La Guajira-, radicó un escrito contentivo de sus manifestaciones de defensa4, señalando que a partir del 1 de junio de 2017 se posesionó en el cargo como magistrada del Tribunal 1 Folio 5 c.o. 2 Folios 8 a 12 c.o. 3 Folios 17 a 20, 103 y 104 c.o. 4 Folios 37 a 42 c.o. P á g i n a 2 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativo de La Guajira, y por ende, las presuntas dilaciones injustificadas o irregularidades dentro del trámite procesal aludido por el quejoso, anteriores a esa fecha, no podían serle atribuidas. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas y señaló las razones por las que decretó la nulidad de lo actuado, ordenando el regreso inmediato del expediente a la oficina de reparto para que se asignara entre los jueces administrativos de Riohacha, a pesar de haber presentado para estudio de la Sala el proyecto de terminación por conciliación entre las partes. También se refirió a las cargas laborales que tuvo durante los años 2017 y 2018, y el escaso personal adscrito a su despacho. Con todo, solicitó la terminación y archivo de esta investigación, considerando que no existen razones jurídicas para seguir adelante, dada la ausencia de conducta ilícita y
de culpabilidad. Aportó las pruebas documentales que sustentan sus dichos5. El 30 de junio de 2020, el quejoso radicó una solicitud de impulso procesal, la cual tuvo respuesta mediante auto del 31 de julio de 2020, en el que también se decretaron pruebas para perfeccionar la investigación6, recaudándose las siguientes: - Se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual indica que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes7. - La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la doctora Plata 5 Folios 43 a 55 6 Folios 61 a 64 y 65 a 67 c.o. 7 Folio 79 c.o. P á g i n a 3 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jiménez no tiene sanciones como abogada, tampoco como magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, ni cursaban otros procesos en su contra por los mismos hechos8. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en el despacho 01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, a cargo de la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, no se adoptaron medidas transitorias de
descongestión entre los años 2017 y 2019. Así mismo, informó el reporte estadístico de ingresos y egresos mensuales y anuales, durante dicho periodo9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, a partir del día 5 de febrero de 2021 inició el reparto de los procesos, correspondiendo las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente10. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los 8 Folio 80 a 82 c.o. 9 Folio 102 c.o. 10 Folio 140 c.o. P á g i n a 4 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. De acuerdo con los motivos de la queja formulada
por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, delimitados en el auto de apertura de investigación disciplinaria, corresponde determinar si existieron conductas irregulares por parte de la funcionaria investigada, en el ejercicio de sus deberes funcionales como magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, relacionados con presunta mora judicial y la decisión de nulidad que en concepto del quejoso, fue “sospechosa”, porque según su criterio, evadió el acuerdo allegado al despacho, con fundamento en el cual las partes en litigio solicitaron la terminación del proceso. Las piezas probatorias allegadas al plenario y las explicaciones rendidas por la funcionaria, dan cuenta que el señor Abuchaibe Escolar presentó una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Albania -La Guajira- , radicada bajo el No. 440012340000-2017-00091-00, surtiéndose las actuaciones procesales correspondientes, entre estas, la admisión de la demanda el 23 de octubre de 2017. Evacuados los trámites de notificación y contestada la demanda, el 8 de marzo de 2018 la secretaría ingresó al despacho el expediente, con un informe de haber cumplido el auto anterior y mediante proveído del 11 de mayo siguiente, se fijó fecha para la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de junio de 2018, diligencia en la que se decretaron las pruebas requeridas por las partes y las de oficio. Así mismo, se señaló el 11 de julio de ese año para realizar la audiencia de pruebas. P á g i n a 5 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 29 de junio la funcionaria decidió aplazar la audiencia porque el Consejo de Estado dispuso la realización de un evento académico denominado: “Conversatorio Justicia Abierta, Diálogo con la Comunidad de Riohacha”, en la Universidad de La Guajira, al cual asistió e intervino en representación del Tribunal11. Luego, el 11 de julio de 2018, la secretaría del Tribunal pasó el expediente al despacho para fijación de nueva fecha de audiencia de pruebas y el 5 de septiembre la parte demandante allegó una solicitud de terminación del proceso por acuerdo de pago celebrado con la demandada. Atendiendo dicho memorial, la funcionaria el 11 de octubre de 2018 registró el proyecto de decisión para estudio de la Sala, el cual, de acuerdo con la convocatoria, estaba orientado a decidir la terminación por conciliación12. No obstante, la Sala Ordinaria No. 061 instalada el 17 de octubre de 201813, ante quien sometió a estudio el proyecto de decisión, advirtió que carecía de competencia en primera instancia por el factor de la cuantía, debiendo retirar el proyecto de la convocatoria y el 25 de octubre de 2018 dictar el auto que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, disponiendo remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos del circuito judicial de Riohacha.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual ingresó al despacho 02, a cargo de la magistrada María del Pilar Veloza Parra -compañera de sala de la investigada-, rechazándolo por improcedente el 27 de febrero de
2019. Luego, el asunto pasó nuevamente al despacho 01 de la disciplinable, quien el 24 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo 11 Folio 44 c.o. 12 Folio 45 c.o. 13 Folios 46 a 49 c.o.
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso14, resolvió no reponer el numeral primero del auto recurrido, frente a la declaratoria de incompetencia, y nuevamente dispuso el envío inmediato de ese asunto a la oficina judicial, para que fuera repartido entre los competentes. Así las cosas, el proyecto orientado a resolver la terminación del proceso por conciliación, sí fue elaborado y sometido a consideración de la Sala por parte de la magistrada investigada, quien debió retirarlo de la convocatoria y así quedó plasmado en el Acta No. 061 del 17 de octubre de 201815, al advertir la Corporación que carecía de competencia funcional. Por lo tanto, no puede aceptarse el
señalamiento del quejoso, de que se trató de una conducta “sospechosa”. La actuación judicial adelantada dentro del medio de control y las decisiones adoptadas, si bien hacen parte de los motivos de reproche por parte del quejoso, para esta Comisión obedecen al estricto cumplimiento de la ley, puntualmente frente a las reglas del debido proceso en materia de competencia. La lectura que se hace de la situación, es que el quejoso tenía como fin controvertir las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso administrativo, buscando a toda costa la terminación del proceso pretendido. 14 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 15 Folio 47 c.o. P á g i n a 7 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Si bien para el quejoso la magistrada no dio alcance a la terminación del proceso, pasando por alto la obligación de protocolizar lo acordado
entre las partes, entre quienes ya no existía controversia, a todas luces su consideración es desacertada, pues si la Corporación no tenía competencia para conocer el asunto, mal haría profiriendo una decisión de fondo, impartiendo o no aprobación judicial de la conciliación. Como refirió la funcionaria, tal decisión debe estar precedida del cumplimiento de requisitos legales y de las reglas jurisprudenciales exigidas para el efecto. Los asuntos sometidos a control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, requieren un estudio cuidadoso y riguroso, por estar en juego la defensa del principio de legalidad y del patrimonio público estatal. La investigada citó una sentencia de unificación proferida el 28 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, al interior del radicado 200012331000-2009-00199-01, en la que se observan los parámetros que deben tener en cuenta las entidades estatales para el ejercicio de su facultad dispositiva en materia de conciliación prejudicial, extrajudicial y judicial, y en la cual se señala a los operadores judiciales que la conciliación no puede aprobarse de manera mecánica, sino que deben realizarse las valoraciones correspondientes, que permitan concluir que la conciliación se ajusta a la ley. Teniendo en cuenta el análisis precedente, el quejoso ejerció su derecho de acción y contradicción ante la misma autoridad de conocimiento del proceso, a través de su apoderado, pero la P á g i n a 8 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desavenencia frente a las decisiones judiciales proferidas en contra de sus intereses, no ameritan el control automático de la jurisdicción disciplinaria, el cual en principio no puede extenderse al ámbito funcional de los jueces, pues en casos como este estaría convirtiéndose en una instancia adicional, sin ser el juez natural, en contravía de los principios de autonomía e independencia. Por otra parte, en punto a la afirmación del quejoso, de que la magistrada incurrió en presunta dilación injustificada, en contexto no se advierte tal situación. Ha de partirse del hecho que no era el único proceso tramitado en ese despacho judicial; la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que en el año 2017 contaba con un inventario final de 163 procesos, luego de recibir ingresos de 240 expedientes y reportar egresos superiores de 269 asuntos, sin contar con medidas transitorias de descongestión16. Así mismo, como informó la doctora Plata Jiménez, una vez tomó posesión del cargo -1 de junio de 2017-, debió realizar un proceso de empalme en el despacho y solo contaba con dos empleados judiciales. Además, entre la fecha de su llegada al cargo y el 23 de octubre de ese año, cuando dictó el auto admisorio de la demanda, ingresaron por asignación un total de 162 tutelas y dos acciones de cumplimiento contra la Presidencia de la República. También dijo que en ese semestre ostentó la vicepresidencia de la Corporación17, y como
integrante de la Sala de decisión participó en el estudio de las acciones constitucionales presentadas por autoridades indígenas, que excedieron de 300 tutelas, sumado a las sesiones extraordinarias de Sala plena y del Comité de Ética, Transparencia y rendición de 16 Folio 102 c.o. 17 Folio 55 c.o. P á g i n a 9 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuentas, aunado a que en el año 2018 ejerció como vocera del Tribunal, en condición de presidenta18. Para la Comisión, los plazos que empleó la magistrada investigada para proferir decisiones al interior del trámite procesal en comento, se advierten razonables teniendo en cuenta el volumen y complejidad de los asuntos atribuidos al Tribunal Administrativo, además que debió dar prioridad por mandato constitucional a acciones de tutela, populares, de cumplimiento, habeas corpus, incidentes de desacato, medidas cautelares y demás19. Por lo tanto, objetivamente no se advierte dilación, menos a partir de la radicación de la demanda por ser anterior a su posesión como magistrada. En consideración a lo expuesto, sin que la magistrada incurriera en conducta irregular dentro del marco de sus deberes funcionales o que infringiera el régimen de prohibiciones, que amerite elevar un juicio de reproche disciplinario en su contra, puede afirmarse que el hecho
atribuido por el quejoso no comporta relevancia disciplinaria, siendo procedente dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y ordenando el archivo de las diligencias en favor de la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira. El tenor literal de las normas es el siguiente: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 18 Folios 40, 41 y 54 c.o. 19 Folio 40 vto. c.o. P á g i n a 10 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el consecuente archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor
de la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
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Radicado N. 110010102000201900175-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Radicado N. 110010102000201900175-00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13