CNDJ - F11001010200020190018900ADJUNTA20211118174405-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190018900ADJUNTA20211118174405-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000201900189-00 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de julio de 2018, la señora Claudia Janeth León Jaimes solicitó ante la Personería de Bucaramanga, la nulidad del auto que concedió la impugnación, dentro de la acción de tutela No. 2018-00249, pues en su concepto dicho proveído no se notificó a los intervinientes para que pudieran ejercer la contradicción y expusieran los motivos del recurso. Luego, en sede de segunda instancia, la magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tampoco notificó el auto, impidiendo sustentar e intervenir en dicha actuación. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
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Radicado N. 110010102000-2019-00189-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El asunto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de donde a su vez se envió por competencia mediante auto del 17 de agosto de 2018, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo por reparto del 4 de febrero de 2019 al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales2. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente3. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Advierte esta Comisión que si bien la señora
Claudia Janeth León Jaimes deprecó una nulidad al interior de un 2 Folios 1 a 18 c.o. 3 Folio 20 c.o. P á g i n a 2 | 7
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Radicado N. 110010102000-2019-00189-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA trámite de tutela conocido por la jurisdicción ordinaria, en estricto sentido tal pedimento no corresponde resolver a esta jurisdicción disciplinaria, pues debió promoverlo ante la propia autoridad judicial que conoció la acción constitucional. Sin embargo, la razón por la que arribó a esta jurisdicción, fue porque en concepto de la Personería de Bucaramanga, pudo existir una “presunta omisión del Tribunal Sala Civil Familia de notificar a las partes intervinientes”. Para dilucidar la situación, es menester acudir a las disposiciones normativas que contiene el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Para ello, es importante recordar, de acuerdo con el relato de la señora León Jaimes, que al interior del trámite tutelar No. 2018-00249 se dictó fallo de primera instancia por parte de un juzgado (que no referenció), el cual fue impugnado, echando de menos la notificación del “auto que concedió ese recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga”. Además, la señora reprochó que esa superioridad tampoco le notificó dicha actuación, estimando vulnerado su derecho y el de los intervinientes, de poder ejercer la contradicción y sustentar el recurso. Al respecto, el artículo 31 de la citada norma establece lo siguiente: “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. P á g i n a 3 | 7
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Radicado N. 110010102000-2019-00189-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En ese orden de ideas, no hay duda que el fallo fue impugnado en la oportunidad correspondiente y que el juez de primera instancia concedió la impugnación ante el superior. Ahora, el artículo 32 señala lo siguiente: “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Obsérvese entonces que en dicha norma aparece regulado quién puede impugnar el fallo de primera instancia y cuál es el trámite para la remisión del asunto al superior jerárquico, además, salvo que el funcionario de segunda instancia estime necesario requerir informes o decretar pruebas de oficio, debe dictar la sentencia de segunda instancia, sin procedimientos intermedios de notificación como los extrañados por la libelista. Por lo tanto, no puede predicarse irregularidad por la ausencia de la notificación aludida. En todo caso, cualquier anomalía que pudiese presentar al respecto, debió plantearla al interior del mismo proceso, por ejemplo, a través de P á g i n a 4 | 7
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Radicado N. 110010102000-2019-00189-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la solicitud de nulidad, para que el funcionario de conocimiento analizara su vocación. Pero no resulta procedente escalar estos
asuntos ante la autoridad jurisdiccional disciplinaria, porque no tiene injerencia en la resolución de nulidades de otras jurisdicciones, ni de procesos que no ha conocido. En gracia de discusión, cualquier aspecto relacionado con notificaciones, hace parte de las funciones propias de las secretarías judiciales, no de los jueces o magistrados. Por lo tanto, si bien la Personería de Bucaramanga consideró que pudo existir una “presunta omisión del Tribunal Sala Civil Familia de notificar a las partes intervinientes”, de existir alguna irregularidad, habría sido la misma Corporación, en cabeza del presidente o de quien corresponda, de acuerdo con el reglamento interno, la encargada de determinar la pertinencia de iniciar alguna actuación disciplinaria contra la secretaria o secretario judicial, sin que en este caso la Comisión estime procedente compulsar copias para esos efectos, porque como se anunció en precedencia, se descarta que el auto que concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente al superior, debiera notificarse. Así las cosas, sin que se advierta mérito para adelantar actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, deviene procedente inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. La norma citada textualmente establece: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos P á g i n a 5 | 7
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Radicado N. 110010102000-2019-00189-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, ENTERAR a la señora Claudia Janeth León Jaimes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 6 | 7
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Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7