CNDJ - F11001010200020190022600ADJUNTA20210721101444-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190022600ADJUNTA20210721101444-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190022600 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
1. ANTECEDENTES. 1.1 La queja.
El ciudadano Milton Patiño Riaño formuló queja disciplinaria en contra del doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, doliéndose del trámite que se imprimió a la denuncia promovida el 28 de julio de 2015 contra el abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda. La queja se centró en el hecho de que la denuncia instaurada en contra del profesional del derecho ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Folios 1 al 4 c.o
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue remitida por
competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, desconociendo que el querellante reside en la ciudad de Bogotá. Otro aspecto que censuró el señor Patiño Riaño se relaciona con la decisión del 2 de agosto de 2016 en la cual el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso
“ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION”2 .
Igualmente, cuestionó que el Magistrado omitió comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para ser escuchado. Con el escrito de la queja se allegó por parte del señor Patiño Riaño las siguientes pruebas documentales: - Copia de la queja disciplinaria instaurada contra el abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda, radicada el 28 de julio de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá3. - Oficio No. 4965 del 31 de agosto de 2015, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, informando al 2 Folio 1 c.o 3 Folios 5 a 7 c.o 4 Folio 8 c.o P á g i n a 2 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quejoso que por competencia la queja fue remitida al Seccional de Norte de Santander y Arauca. - Oficio No. SSJD-CSJNS-C988 de fecha 2 de agosto de 2016, mediante al cual se comunicó al señor Patiño Riaño, la decisión del 15 de junio de 2016, en la que se dispuso abstenerse de iniciar actuación en contra del abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda, igualmente, anexó la referida providencia5 - Copia del recurso de apelación de fecha 13 de agosto de 2016, promovido por el señor Patiño Riaño en contra de la decisión inhibitoria de fecha 15 de junio de 20166. - Oficio No. SSJDNS-APM-2773 del 7 de septiembre de 2018, por medio del cual se comunicó al quejoso sobre la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Julio Cesar Bermúdez7. - Escrito suscrito por el señor Milton Patiño Riaño, en el que solicitó que la audiencia de pruebas y calificación provisional a efectuarse el día 24 de septiembre de 2018 se realizará en la ciudad de Bogotá, debido a que es su lugar de residencia8. - Oficio No. SSJDNS-APM-3841 del 1 de noviembre de 2018, por medio del cual se informó al quejoso respecto de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 14 de febrero de 20199. - Memorial suscrito por el quejoso mediante el cual solicitó
5 Folios 9 al 10 c.o 6 Folio 11 al 14 c.o 7 Folio 15 c.o 8 Folio 16 c.o 9 Folio 17 c.o P á g i n a 3 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA despacho comisorio a la ciudad de Bogotá para ser escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de la queja10. - Oficio No. SSJDNS-JAAP-0091 del 22 de enero de 2019, mediante el cual se informó al quejoso sobre el estado del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 540011020002015007720011. 1.2 Actuación procesal. Reparto. Mediante acta de reparto de fecha 7 de febrero de 2019, el proceso fue asignado al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado sustanciador. 10 Folios 18 a 22 c.o 11 Folio 23 c.o 12 Folio 24 c.o P á g i n a 4 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indagación preliminar. Con auto de fecha 6 de septiembre de 2019, se ordenó indagación preliminar en contra del doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander13, el cual fue notificado personalmente al disciplinado el día 27 de septiembre de
201914. En el citado auto se ordenó oficiar a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que remitiera copia íntegra del expediente identificado con el radicado 54001102000201500772-00, el cual fue enviado mediante oficio No. SSJD-S-2197 de fecha 27 de septiembre de 201915.
Según lo allegado por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13258197 y,
ejerce como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en propiedad y en el régimen de carrera judicial desde el 2 de noviembre de 199316. Así mismo, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor CALIXTO CORTES PRIETO17 y en el mismo sentido, se incorporó el certificado de ausencia de 13 Folios 44 al 48 c.o 14 Folio 61 c.o 15 Folio 54 c.o 16 Folio 64 c.o 17 Folio 92 c.o P á g i n a 5 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA antecedentes disciplinarios e inhabilidades vigentes de la Procuraduría General de la Nación18. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De cara a lo informado a esta jurisdicción por parte del señor Milton Patiño Riaño, se encuentra que el objeto central a partir del cual se cuestiona la actuación del doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se concreta en las
siguientes presuntas irregularidades: i) la remisión que se hizo por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca de la queja promovida por el quejoso en contra del abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda; ii) no haberse comisionado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de la queja al señor Patiño Riaño; y iii) la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda. 18 Folio 91 c.o P á g i n a 6 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Revisadas las copias de dicha actuación disciplinaria, se advierte que el 28 de julio de 201519, el señor Milton Patiño Riaño presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá en contra el abogado Julio Cesar Bermúdez. La queja no fue sometida a reparto por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, quien mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2015 remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Norte de Santander, por considerar que los hechos ocurrieron en el municipio de Tame - Arauca-20, traslado que fue informado al señor Milton Patiño Riaño mediante el oficio No. 4965 el día 31 de agosto de 201521. En relación con el traslado de la queja por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, encuentra esta Corporación que se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de 19 Folios 3 a 5 c. anexo 20 Folio 2 c. anexo 21 Folio 19 c. anexo P á g i n a 7 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (subrayado y negrilla fuera el texto). Lo anterior atendiendo que el hecho investigado se agotó el día 31 de agosto de 2015 y a la presente fecha, transcurrieron más de los cinco (5) años, sin que se haya dictado auto de apertura formal de investigación, por lo que se terminará el procedimiento respecto de estos hechos. En cuanto a los demás aspectos de la queja, se tiene que el ciudadano Milton Patiño Riaño cuestionó la decisión de fecha 15 de julio de 2016, mediante la cual el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado Ponente decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del abogado Julio Cesar Bermúdez. Sobre el particular, encuentra esta Superioridad que la decisión inhibitoria de fecha 15 de junio de 2016 fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso y como consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de fecha 25 de enero de 201822 dispuso revocarla para en su lugar rehacer la actuación disciplinaria. 22 Folios 5 al 11 c. anexo P á g i n a 8 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, se encuentra acreditado que la decisión inhibitoria adoptada por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se fundamentó en lo contemplado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, en el auto argumentó: “Con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 considera el despacho que no existe mérito para abrir proceso disciplinario al abogado denunciado, por lo siguiente: el mismo señor Patiño acepta que al parecer su hermana Mary dejó de llevarle al profesional su oficina, en Tame, el registro civil de ella y de otro lado señala que el profesional le contestó que él no tenía como función buscar a la hermana que al parecer vivía o vive en una finca retirada del municipio, sugiriéndole el abogado que era ella quien debía asistir a su oficina, mención esta que el despacho considera que no riñe con la ética en el ejercicio de la profesión. En otro aspecto el mismo señor Patiño alude a que el abogado le expresó que desistía de la adelantar el trámite de sucesión notarial, a través de conversación telefónica ya en el año 2015, y que estaba dispuesto a devolver los documentos a Mary y que no devolvería los $500.000 que recibió por honorarios en el 2009, por estimar que su asesoría merecía dichos emolumentos. Considera el señor Patiño que el abogado no hizo nada, que solo recibió el dinero de parte de su hermana Mary y que por lo tanto debería devolver los honorarios, pero contrario a ello considera este despacho que la posición del profesional P á g i n a 9 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tampoco riñe en dicho aspecto con la ética del ejercicio de la profesión, pues resulta ser razonable que si el abogado inicialmente tuvo una o dos entrevistas con la señora Mary, le recibió el poder, le recibió algunos documentos, pero otro no, y luego envió al quejoso a Bogotá un poder, todo eso en 2009, significa lo anterior que invirtió tiempo y recursos mínimos y seguidamente algunos conocimientos jurídicos en dicha atención, y la cantidad de dinero aludida resulta proporcional a dicha atención o asesoría….”23 (sic al texto) Obsérvese entonces que la decisión adoptada por el magistrado denunciado no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en lo manifestado por el quejoso y las pruebas allegadas por éste. Entonces, no se advierte un desconocimiento de la ley y menos el incumplimiento de deberes por parte del funcionario judicial, que ameriten u obliguen a la formulación de un reproche disciplinario. De otro lado, reprochó el hecho que el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, no hubiese comisionado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para escucharlo en diligencia de ampliación
y ratificación de la queja. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el quejoso, está plenamente acreditado que en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 14 de febrero de 2018 el Magistrado 23 Folio 22 c. anexo P á g i n a 10 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenó escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor Patiño Riaño y dispuso comisionar al Seccional de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el día 19 de marzo de 201924. En consecuencia, este hecho tampoco constituye falta disciplinaria. Además de lo anterior, en escrito del 23 de agosto de 2019 aporta copia de un recurso interpuesto contra la decisión de terminación de procedimiento de 27 de junio de 2019, señalando que “hubo irregularidades en el proceso que deben investigarse” específicamente se refiere al testimonio de su hermana Marge Patiño, acusando que “...cuando el abogado Bermúdez no se podía representar solo, los señores del CSJ de Cúcuta enviaron oficio al Juzgado de Tame para que fuera el abogado Bermúdez quien le hiciera el cuestionario a mi hermana”, Sobre este particular, es importante precisar que una de las facultades del disciplinado conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 es
precisamente controvertir las pruebas, y por esa razón en el despacho comisorio ordenado en audiencia de pruebas y calificación del 4 de abril de 201925, se dejó expresamente consignado que debía citarse al disciplinado y al testigo, “CONCEDIÉNDOSE LA FACULTAD PARA QUE EL INVESTIGADO PUEDA INTERROGAR A LA DECLARANTE”, por lo que ninguna irregularidad reviste esta situación, debiéndose aclarar que como consta en el registro de la diligencia, el abogado 24 Folio 157 al 158 c. anexo 25 folio 159 c. anexo P á g i n a 11 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinado BERMÚDEZ no compareció a la misma26. Finalmente, es importante aclarar al quejoso, que no es posible legalmente que en este proceso disciplinario se reabra, o “no se archive” o se “reprogramen” audiencias en el proceso disciplinario del que acusa irregularidades como se pretende con la queja, ya que en esta indagación únicamente corresponde examinar la conducta funcional del magistrado ponente en el aludido proceso. En virtud de lo anterior, esta Superioridad considera que no existe mérito para ordenar investigación disciplinaria en contra del doctor CALIXTO CORTES PRIETO con fundamento en los hechos denunciados por el señor Milton Patiño Riaño, concluyéndose que están
dados los presupuestos para la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, y ordenar el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación en su favor en aplicación de los artículos 7327 y 21028 de la Ley 734 de 2002. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE 26 folio195 c. anexo 27 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 28 “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. P á g i n a 12 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra del doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme a las consideraciones
precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 15
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Radicado No. 11001010200020190022600
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 14 | 15
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15