CNDJ - F11001010200020190023500ADJUNTA20220808150152-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190023500ADJUNTA20220808150152-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020190023500 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 5 de abril de 2019, contra los
doctores FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y JHON ROGER LÓPEZ
GARTNER, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 53940 resolvió casar de oficio la sentencia proferida el 29 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y declarar la prescripción de las acciones penales por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por las que fue acusado José Néstor Botero Giraldo, así como de la acción civil contra el penalmente responsable.
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario Como consecuencia de lo anterior, se decretó la cesación de procedimiento a favor del procesado. En la misma decisión, se ordenó
compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelantaran las actuaciones disciplinarias pertinentes, adjuntándose copia íntegra del proceso penal 180013104002201100332011. Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto el 8 de febrero de 20192 a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído del 5 de abril 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, «por la mora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra JOSÉ NESTOR BOTERO GIRALDO, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, radicado 180013104002201100332 01, por cuanto la acción penal prescribió el 10 de octubre de 2016, es decir, antes del proferimiento del fallo de segunda instancia, el 28 de junio de 2018»3 En esa oportunidad, se incorporaron las certificaciones laborales y novedades administrativas de los disciplinados4. A través de auto del 4 de marzo de 20205, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria. 1 Folios 22 y 23. 2 Folio 37 3 Folios 39 y siguientes. 4 Folio 55 y siguientes.
5 Folio 98 P á g i n a 2 | 13
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. Posteriormente, se tuvo conocimiento al interior de las presentes diligencias del deceso del disciplinado FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, por lo que se consultó en la Registraduría Nacional del Estado Civil el historial de su estado civil, acreditándose que el 2 de julio de 2021, bajo el serial 2121100794, se registró su muerte, prueba incorporada al expediente a folio 119. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
Revisadas las documentales que reposan en el plenario y teniendo en cuenta que en el curso de las presentes diligencias se demostró el deceso del doctor MARTÍNEZ SOLANO, se estructura la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo P á g i n a 3 | 13
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario 32 de la Ley 1952 de 20196, lo que impide proseguir con la acción disciplinaria en su contra, razón por la cual se procederá a decretar la terminación de procedimiento. De otra parte, frente al doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, está probado que el 29 de septiembre de 20157 recibió el proceso 180013104002201100033200 para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual, fue declarado culpable el señor José Néstor Botero Giraldo de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. La decisión de segunda instancia fue emitida el 27 de febrero de 2018, sin embargo, conforme al proveído del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo y declaró la prescripción de las acciones penales, pues se habría presentado ese fenómeno el 10 de octubre de 2016, toda vez que no se podía
aplicar el incremento previsto en la Ley 890 de 20048. En tal sentido, se habría presentado inactividad en el proceso penal mencionado, desde el 29 de septiembre de 2015 al 10 de octubre de 2016, fecha hasta la cual hubiera podido adelantar la actuación penal. Sin embargo, para la Comisión un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. 6 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 7 Folio 1 cuaderno anexo 1 8 Folio 11 P á g i n a 4 | 13
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido de forma reiterada que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, que impide la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo.9
En este asunto, quedó debidamente probada la carga laboral y evacuación del disciplinado en el periodo analizado, la cual corresponde a la siguiente10:
AUTOS PROMEDIO
TRIMESTRE AÑO SENTENCIAS TOTAL
INTERLOCUTORIOS MENSUAL OCTUBRE A 2015 73 130 203 67,6666667
DICIEMBRE ENERO A 2016 136 296 432 144
MARZO ABRIL A 2016 31 132 163 54,3333333
JUNIO JULIO A 2016 70 118 188 62,6666667
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2016 48 85 133 44,3333333
DICIEMBRE De lo anterior, es claro para la Comisión que el despacho del doctor LÓPEZ GARTNER tuvo una carga laboral alta y al mismo tiempo, presentó una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones debidamente soportadas en la actuación con el análisis estadístico, pues el porcentaje mensual durante el periodo analizado fue de casi 23 sentencias y 50 autos interlocutorios. Adicionalmente, en el trámite penal el Magistrado sustanciador dejó constancia en proveído del 16 9 Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, 26 de mayo de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicación 110010102000201900675 00. 10 CD folio 1 estadísticas P á g i n a 5 | 13
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario de mayo de 2016 de la situación que se estaba presentando en esa corporación por la alta carga laboral que tenía la Sala Única y que llevó a una reasignación de asuntos e incluso, «se alteró el orden para la proyección de decisiones de segunda y primera instancia, asignándosele el turno 2»11. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y disponer el archivo de las diligencias de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: «ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores 11 Folio 8 cuaderno anexo.
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comision Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 7 | 13
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201900235 00 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia. Decisión que comparto, frente al primero en tanto operó la causal de extinción de la acción disciplinario, y en relación con el segundo funcionario al considerar que en el plenario no obran elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario judicial al interior del radicado No. 180013104002201100033200 que recibió para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Florencia. P á g i n a 9 | 13
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario constatan que si bien existió objetivamente una mora, la misma está debidamente justificada, teniendo en cuenta que en este interregno existieron diferentes circunstancias que retardaron la resolución del mismo, como lo fueron: la alta carga laboral del despacho y la evacuación del disciplinado, adicional que se trataba de una Sala Única, con alta carga laboral y que llevó a una reasignación de asuntos e incluso, «se alteró el orden para la proyección de decisiones de segunda y primera instancia, asignándosele el turno 2 », al asunto. Sin embargo, en mi concepto, en el caso sub iudice, en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse
de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador en ese lapso y dividirse por los días hábiles, y no traerse un promedio mensual que no ha sido decantado por la jurisdicción. Asimismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el mencionado periodo, como los permisos, licencias, comisiones, vacaciones, etc., que disfrutó el funcionario, para restarse del periodo en el cual se analizó la mora. Lo anterior, pues ha de tenerse siempre en cuenta la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada, tema sobre el que se ha ocupado la H. Corte Constitucional, a través de numerosos fallos, así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a P á g i n a 10 | 13
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y
cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas
o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que P á g i n a 11 | 13
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Radicado No. 11001010200020190023500 Funcionario explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi
aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 12 | 13
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