CNDJ - F11001010200020190025400ADJUNTA20210913155428-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190025400ADJUNTA20210913155428-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201900254 00 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación alguna contra el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante libelo del 8 de febrero de 2019 radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo presentó “incidente de nulidad por violación al debido proceso al negarle el acceso a la administración de justicia” en contra de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018, por el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
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RAMA JUDICIAL
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado N. 110010102000201900254 00
Funcionario única instancia. del Cesar dentro del proceso disciplinario No. 2018-00407-00, en la que se dictó un archivo en favor de la Juez Tercero Administrativo de Valledupar, Cristina Hinojosa Bonilla2. Anexó copias de la actuación disciplinaria3. Las presentes diligencias fueron repartidas el 11 de febrero de 2019, a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2 Folios 3 a 5 c.o 3 Anexo 4 Folio 94 c.o
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Funcionario única instancia.
Análisis del caso: Verificado el contenido del escrito y su anexo, advierte la Comisión que la inconformidad del señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, gira en torno a la decisión que dispuso la terminación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias en favor de la Juez Tercero Administrativo de Valledupar el 18 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dentro del proceso disciplinario No. 2018 00407 00, situación que considera una vía de hecho, y de allí sustenta su particular “incidente de nulidad”.
Para los efectos de esta decisión, se extrae del escrito: “Me permito presentar INCIDENTE DE NULIDAD contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Disciplinaria fundamentada en la violación al debido proceso que trata del acceso a la administración de justicia. El Magistrado Ponente Edgar Castellanos Romero dijo que los hechos son confusos y no los entendía tenía el deber de citarme para que le aclarara los hechos y no dictar sentencia absolviendo a la Juez, incurrió en vía de hecho.” (folio 1; sic a lo trascrito). Sobre el particular, de entrada debe precisarse que los señalamientos
que hace el quejoso no ofrecen mérito para iniciar actuación disciplinaria en contra del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, pues si lo pretendido es que se tramite un “incidente de P á g i n a 3 | 9
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Funcionario única instancia. nulidad” contra una decisión interlocutoria de terminación y archivo proferida al interior de un proceso disciplinario, debió radicarlo dentro del respectivo proceso y no proponerlo ante esta Colegiatura de manera directa, teniendo en cuenta además, que en el derecho jurisdiccional disciplinario el quejoso no es sujeto procesal, y sus facultades están limitadas por la ley, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, que reza: «Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal» Nótese entonces que el quejoso por mandato legal, no es sujeto
procesal y su intervención sólo se limita, según lo establece el parágrafo del artículo 90 de la norma en cita, «a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio», esto solamente para precisar, que con todo, tampoco estaría facultado para interponer “incidentes de nulidad”. P á g i n a 4 | 9
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Funcionario única instancia. No obstante lo anotado, una consulta al proceso disciplinario con radicación No. 2018 00407, en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, arroja que el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, interpuso en término, recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la Juez Tercero Administrativo de Valledupar, decisión que fue revisada y confirmada en segunda instancia el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 señalando: “Así entonces, visto el anterior descorrer es evidente que el proceder de la Juez investigada fue acorde a la Ley, ya que si bien de forma insistente el quejoso ha querido hacer ver que su actuar fue separado de ella, lo cierto es que el raciocinio vertido
en el proceso por parte de la funcionaria goza de autonomía, la cual no puede ser violentada por esta Superioridad y mucho menos porque al quejoso le parezca que tal decisión le es desfavorable, máxime cuando el asunto objeto de litis siguió el curso procesal determinado en la Ley, y, finalmente el asunto compete resolverlo al Tribunal Administrativo del Cesar. (…) En consecuencia, no existe prueba alguna que permita a esta Sala, inferir que la funcionaria implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único; además, 5 Sala 87, conformada por los Honorables Magistrados Carlos Mario Cano Diosa, Alejandro Meza Cardales, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes, y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. P á g i n a 5 | 9
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Funcionario única instancia. su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, por tanto, no existe razón para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora CRISTINA HINOJOSA BONILLA, debiendo
entonces procederse a confirmar la decisión de terminación y archivo tomada por el Seccional de Instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.”6 Obsérvese que ni por la vía del denominado “incidente de nulidad” ni por las consideraciones plasmadas en la decisión cuestionada, surgen elementos para afirmar que la actuación desplegada por el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, constituye una conducta contraria a sus deberes o una vía de hecho que amerite dar inicio a una actuación disciplinaria, evidencia y argumentos que reafirman lo primigeniamente esbozado. En consecuencia, lo procedente es inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el referido Magistrado, en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. La norma citada textualmente establece: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o a 6 Folios 18 y 19 Decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2018 00407. P á g i n a 6 | 9
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Funcionario única instancia. queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el
funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,
R E S U E L V E: PRIMERO. - INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría Judicial, ENTERAR al quejoso de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 7 | 9
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Funcionario única instancia.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9