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CNDJ - F11001010200020190026500ADJUNTA20211118174833-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190026500ADJUNTA20211118174833-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000-2019-00265-00 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de la ventanilla virtual de la Presidencia de la República, la señora Olga Cecilia Hernández Pinilla radicó el 6 de febrero de 2019 un “derecho de petición”2, solicitando intervención para que se solucione definitivamente el proceso de filiación paterna tramitado en favor de su hija, al interior del radicado No. 2011-00027-02. Señaló que inició el procedimiento desde el año 2009 y a pesar de contar con la prueba de ADN del 99.999%, el progenitor Guillermo Hebert Salcedo se ha negado a cumplir con las responsabilidades 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Folio 2 c.o.

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Radicado N. 110010102000-2019-00265-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA alimentarias fijadas por un juez de familia, valiéndose de sus condiciones laborales y recursos económicos para no brindar la protección que le corresponde, a pesar de existir fallos favorables del “Juzgado y Tribunal de Buga”3 (sic), por lo que le preocupa el paso del tiempo y los gastos educativos que ella demanda. El asunto fue remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde correspondió por reparto el 12 de febrero de 2019 al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal4. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como magistrado ponente5. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los 3 Folio 3 c.o.

4 Folio 5 c.o. 5 Folio 7 c.o. P á g i n a 2 | 6

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Radicado N. 110010102000-2019-00265-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. De acuerdo con la solicitud de intervención de la señora Olga Cecilia Hernández Pinilla, para la Comisión es claro que su pretensión está orientada a que se cumplan las decisiones judiciales adoptadas en favor de su hija, pues desde el año 2009 inició un proceso de filiación de paternidad, siendo positiva la prueba científica de ADN y profiriéndose sentencia favorable respecto de la cuota alimentaria, la cual ha venido incumpliendo el progenitor, viéndose avocada a iniciar la respectiva acción ejecutiva, cuya satisfacción efectiva también se ha visto truncada por la actuación desobligada de este. En contexto, de acuerdo con la información de la quejosa, surge evidente que a instancias judiciales ha venido adelantando los procedimientos respectivos, producto de los cuales se reconocieron derechos en favor de la menor. Literalmente señaló que el “Juzgado y Tribunal de Buga”6 (sic) fallaron de manera favorable. En ese sentido, a quien realmente señala de incumplir las obligaciones alimentarias es al propio progenitor, quien no es sujeto procesal ante esta jurisdicción, no denuncia como tal a los operadores de la administración de justicia,

y en este caso especialmente a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como destinatarios de la ley disciplinaria. Del relato de la señora se extracta que los derechos están reconocidos, y lo que no ha podido lograr es que el señor Guillermo Hebert Salcedo cumpla la obligación alimentaria, a tal punto que este 6 Folio 3 c.o. P á g i n a 3 | 6

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Radicado N. 110010102000-2019-00265-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “CASO el fallo del tribunal para seguir evadiendo su responsabilidad”7 (sic). También mencionó que promovió una acción ejecutiva de alimentos, misma que ha debido ser por conducto de un apoderado judicial, en la que naturalmente debieron solicitarse medidas cautelares para perseguir el patrimonio del deudor, con el fin de garantizar la obligación, máxime que de acuerdo con su relato, es notario de planta en el municipio de Cartago (Valle). El cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, hace parte del derecho de acción que tiene la señora Olga Cecilia, bien sea ante los jueces de familia, a través del proceso ejecutivo que mencionó haber promovido, e incluso a instancias de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de inasistencia alimentaria. Así las cosas, como en este caso no se señalan a los funcionarios jurisdiccionales, como causantes de esa situación que aqueja a la

señora Hernández Pinilla, esta Comisión, dentro del marco de sus competencias funcionales, no encuentra procedente adelantar proceso disciplinario contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de quienes se efectuó el reparto de este asunto, pues del relato no se advierte incumplimiento de sus deberes o la incursión en prohibiciones legales, debiendo inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. La norma citada textualmente establece: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos 7 Folio 3 c.o. P á g i n a 4 | 6

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Radicado N. 110010102000-2019-00265-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, ENTERAR a la señora Olga Cecilia

Hernández Pinilla de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2002. Además, teniendo en cuenta la solicitud expresa del remitente de la petición, envíesele copia de este proveído, de acuerdo con la indicación del folio 1 del cuaderno principal.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 5 | 6

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Radicado N. 110010102000-2019-00265-00

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 6 | 6

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