CNDJ - F11001010200020190028600ADJUNTA20221201153925-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190028600ADJUNTA20221201153925-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190028600 Aprobado según Acta No. 005 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 12 de abril de 20191 contra el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En proveído de 13 de noviembre de 20182, la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó la compulsa de copias al interior del expediente T-7.061.953, con el propósito de investigar la presunta remisión tardía a esa corporación de la referida acción constitucional para la revisión del fallo. El asunto correspondió por reparto del 14 de febrero de 20193 al doctor Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional 1 Folio 25. 2 Folio 2 al 16. 3 Folio 23.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190028600
Referencia: FUNCIONARIOS Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído del 12 de abril de 2019 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Esta providencia fue notificada personalmente al implicado a través de despacho comisorio y procedió a rendir versión libre de forma escrita así como a suministrar medios suasorios que sustentan su defensa4. En esa oportunidad, se incorporó al plenario: (i) acto administrativo de nombramiento y posesión del disciplinado, (ii) copia del expediente correspondiente a la acción de tutela con el radicado 500012204000201500549005, (iii) certificación en la que constan los tiempos de servicios y factores salariales devengados por este6, (iv) situaciones administrativas encontradas en su historia laboral entre el 2 de diciembre de 2015 y el 12 de diciembre de 20187, (v) estadísticas reportadas por el funcionario Vargas Bautista del 1º de enero de 2016 al 17 de julio de 20178 y (vi) antecedentes disciplinarios9. El 31 de julio de 2020, se dictó auto por medio del cual se declaró cerrada la etapa de investigación10. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo estipulado en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de la diligencia al despacho de quien funge como ponente. 4 Folio 51 a 67. 5 Anexo 1. 6 Folio 213 a 218. .
7 Folio 219 y 220. 8 Folio 230 y 231, incluye CD. 9 Folio 226 a 229. 10 Folio 233 P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de esta etapa disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. Teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se adelantó para establecer las supuestas irregularidades cometidas por el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, consistentes en un presunto retardo en el envío del expediente 50001220400020150054900 para la revisión del fallo de tutela a la Corte Constitucional, incumpliendo así los términos previstos en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Comisión entrar a verificar, con las pruebas
que reposan en el sumario, si existió o no la conducta reprochada. Puntualmente, se analizará el trámite efectuado en el citado asunto. Esta Superioridad observa que el 20 de octubre de 201511, el señor José Delio Castillo Pérez instauró mecanismo de amparo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), el cual, mediante auto de 23 de 11 Folio 69. P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS octubre de 201512, fue inadmitido. Luego de ser subsanado13, se procedió a su admisión en providencia de 4 de noviembre siguiente14, sin embargo, en proveído de 18 del mismo mes y año15, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado por haber tramitado el proceso sin la vinculación de todos los terceros con interés legítimo en el resultado, debido a que no concurrió al trámite el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
En consecuencia, se inició de nuevo el procedimiento y finalmente, el 2 de diciembre de 201516 se profirió fallo de tutela. Al día siguiente, el expediente ya reposaba en la Secretaría del mencionado Tribunal,
porque el 3 de diciembre se libró el oficio comisorio 686217 para que la decisión le fuera notificada al accionante. El 13 de junio de 201618, se envió por correo electrónico el oficio 1720 mediante el cual la servidora Lyda Maritza Medina Rojas, secretaria de la Sala Penal de la referida corporación solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que devolviera el despacho comisorio, este requerimiento fue reiterado por tercera vez el 24 de agosto de 201819. En respuesta a lo anterior, el 28 de agosto siguiente el juzgado indicó que, si bien la comisión fue remitida el 9 de diciembre de 2015, la misma se devolvió el 27 de enero de 201620 a la colegiatura. El 12 de septiembre de 2018, se envió el plenario a la Corte Constitucional21 12 Folio 2, Anexo 2. 13 Folio 5 al 10. Anexo 2. 14 Folio 11, Anexo 2. 15 Folio 17 a 1 21. Anexo 2. 16 Folio 30 a 36, Anexo2. 17 Folio37, Anexo 2. 18 Folio 40, Anexo 2. 19 Folio 42, Anexo 2. 20 Folio 40 21 Folio 60, Anexo 60. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS Con fundamento en lo anterior, la colegiatura estima que la conducta desplegada por el investigado se encuentra conforme a derecho, dado que la sentencia de 2 de diciembre de 2015 fue adoptada en el término establecido en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y, acto seguido, el 3 de diciembre siguiente ordenó su notificación a las partes, dejándolo a disposición de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se surtiera el trámite correspondiente. En efecto, se advierte que fue en este lugar donde el expediente permaneció durante 2 años y 9 meses.
Hay que agregar que en el plenario reposa un informe de la tutela 2015-00549-00 suscrito por la servidora judicial Lyda Maritza Medina Rojas, secretaria de la mencionada corporación, escrito en el que esgrimió lo siguiente: “(…) Comedidamente me permito informarle que la suscrita asumió el cargo de Secretaria de esta Sala a partir del 10 de noviembre de 2015. A partir del año 2016, se realizó reasignación de funciones y competencias en la Secretaría dado que habían asuntos que no tenía responsable, entre ellas, el envío de tutelas a la Corte Constitucional y el archivo de las mismas cuando regresaban de dicha Corporación, la cual tenía un considerable retraso, dado que dichas labores se realizaban en brigadas de acuerdo al cúmulo de las mismas. A partir de mayo de 2016 y hasta febrero de 2018 el señor Jaime Ladino Romero, Oficial Mayor de esta Secretaría, tuvo a cargo la
función de remitir las tutelas a la Corte Constitucional, pero debido al atraso y congestión que presentó el servidor antes referido, dicha función fue trasladada a la señora Luz Stella Parrado León, Escribiente nominada a partir del 1º de marzo del año en (sic) 2018, quien le recibió un cúmulo considerable de expedientes para remitir a la Corte Constitucional de aproximadamente cinco (5) meses atrás. La servidora Luz Stella Parrado León, inició el envío de lo atrasado, en dicho montón se encontraron las acciones de tutelas No. 50001-22-04000-2017-00077-00 de abril de 2017, 50001-22-04-000-2016-00451-00 de octubre de 2016 y 50001-22-04-000-2015-00549-00 de diciembre de 2015, las cuales tenían una particularidad y era que no se habían devuelto los despachos comisorios y el señor Jaime Ladino omitió los P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS requerimientos para su devolución. Una vez hallados dichos expedientes se hicieron los requerimientos y se remitieron a la Corte Constitucional en agosto de 2018”. (Folio 54; sic a lo transcrito).
De igual forma, reposa en el cartulario un informe de funciones presentado el 12 de septiembre de 2017, por el Oficial mayor de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y dirigido a la Presidenta de esa colegiatura, en el que manifestó lo siguiente: “(…) De manera comedida y respetuosa y en atención a su solicitud verbal reciente, me permito rendir informe respecto de las funciones que ejerzo por razones del cargo que ocupo como Oficial Mayor Grado 11 en la Secretaría de la Sala Penal. Ellas són (sic): (…) Enviar a la Corte Constitucional las acciones de tutela de primera y segunda instancia cuando ya estas se encuentren en su etapa de envío, para lo cual se revisan notificaciones de las decisiones a cada una de las partes, elaboración de los respectivos oficios remisorios y las anotaciones que de ello deban hacerse en el Sistema de Justicia Siglo XXI. Actualmente se encuentran pendientes en Secretaría, 82 tutelas de primera instancia y 228 de segunda instancia para su envío a la Corte Constitucional. (…)”. (Folio 64 y 65; sic a lo transcrito). A su vez, obra una respuesta del Oficial Mayor, doctor Jaime Ladino Romero a una petición elevada nuevamente por la Presidenta del Tribunal de la Sala Penal del pluricitado Tribunal22 del 20 de septiembre de 2017, en la que esbozó: “(…) En relación con la función mencionada en la parte que antecede al final del informe, en relación con la remisión de las acciones de tutela de primera o de segunda instancia a la Corte Constitucional, esta labor la he venido realizando en a medida que el tiempo y el volumen de trabajo me lo han permitido, pero teniendo en cuenta tal volumen de tutelas que se encuentran pendientes de su remisión, le solicite (sic) verbalmente en el día de hoy a la Secretaria doctora Lyda
Maritza una posible solución, a lo cual ella dio instrucciones precisas 22 Magistrada Patricia Rodríguez Torres. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS para que las compañeras Fanny y Heidy presten su colaboración al respecto. (…). (Folio 66; sic a lo transcrito) En ese sentido, es claro que luego de proferida la decisión de primera instancia, el despacho presidido por el disciplinable puso a disposición de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el expediente, ya que los empleados que ahí laboran tienen dentro de sus funciones asignadas la de llevar a cabo el procedimiento que se debía seguir posteriormente, tales como, la notificación a las partes y luego de la ejecutoria de dicha providencia, enviarla a la Corte Constitucional, como quedó consignado en precedencia. Empero, fue en ese lugar donde se presentó el retardo aquí investigado, pues en las declaraciones expuestas se logró evidenciar que los retrasos se presentaron por la elevada cantidad de tutelas a cargo de quien debía realizar esa función y por una omisión u olvido consistente en no requerir en su momento el despacho comisorio al juzgado que debía notificar al accionante de la sentencia dictada, lo que dilató aún más el envío del expediente para su revisión.
Además, hay un reconocimiento expreso que esta conducta no solo se presentó en esta acción constitucional, sino en otras 2.
Esta Corporación encuentra oportuno aclarar que en virtud del artículo 118 del CGP, mientras en el expediente se esté surtiendo algún trámite de notificación de una actuación, es la secretaría la encargada de contabilizar los términos que corran dentro del mismo y dejar constancia de ello, por lo tanto, la presunta irregularidad no puede ser imputable al operador judicial sino a quien tenga la función asignada en ese lugar. Sobre el particular, en sentencia T-538 de 1994, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS “(…) Por otra parte, el Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio
(CP art. 90). (…)”23 De lo anterior, es diáfano para la Comisión colegir que la demora en la remisión del proceso 2015-00549-00 a la Corte Constitucional no es atribuible al sujeto disciplinable, puesto que aquel cumplió con la función que le es atribuida y es la de pronunciarse dentro de las controversias que tenga a su cargo y estén a despacho, ya que los demás trámites administrativos están en cabeza de los empleados judiciales que trabajan en la Secretaría. En consecuencia, la conducta desplegada por el doctor Alcibíades Vargas Bautista, Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio durante el trámite surtido dentro de la referida acción de tutela, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que no es constitutiva de falta disciplinaria. Así pues, en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación y archivo del procedimiento a favor del investigado. Esta decisión que se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente
código”. Empero, se compulsarán copias con destino a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se investigue a quien para la época de los hechos tenía a su cargo la tarea de enviar los mecanismos de amparo al Alto Tribunal Constitucional, por las presuntas irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Alcibíades Vargas Bautista, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este P á g i n a 9 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 10 | 10