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CNDJ - F11001010200020190032400ADJUNTA20210630113427-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190032400ADJUNTA20210630113427-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000-2019-00324-00 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la señora María Rosalba del Río Londoño presentó queja disciplinaria en contra de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por presuntas irregularidades en el trámite disciplinario No. 05-001-11-02000-2016-00335 en contra del abogado Javier Antonio Villanueva Meza, en el que actuaba como quejosa. Lo anterior, en consideración al siguiente relato: 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los

funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900324 00

Funcionario Única Instancia “En la audiencia (se puede constatar en los audios), la doctora Claudia Rocío Torres le solicita al abogado investigado que por favor mencione el radicado del proceso para poder decretarlo como prueba desde el sistema interno que se maneja en la Sala Disciplinaria, sin embargo, la secretaria del despacho le indica a la doctora Claudia Rocío Torres que cuando se trata de procesos penales, la sala no puede acceder a ese proceso. Después de que termina el abogado su versión, pide él también que se revisen los audios del proceso, a lo que la doctora Claudia Rocío Torres responde que no es necesario revisarlos y que dicha prueba no será decretada. Posterior a ese hecho, nos citaron a una segunda audiencia para el 14 de julio de 2017, por un lapsus de fecha debido a mi avanzada edad, no acudí a la hora citada, sin embargo, ese mismo día me dirigí al Juzgado disciplinario de la ciudad de Medellín, a la 1:30 p.m., y la secretaria me indicó que la audiencia se había realizado ese día a las 11:30 a.m. y que además, la Juez Claudia Rocío Torres había emitido fallo a favor del abogado mencionado; le pregunté a la secretaria que si era posible hablar con la Juez Claudia y me respondió que no era posible. La secretaria del juzgado disciplinario, me informó que se me

notificaría el fallo por correo en vista de que no llegaba la notificación, me dirigí nuevamente al Juzgado Disciplinario el 19 de julio de 2017, insistiéndole a la secretaria el juzgado, poder comunicarme con la Juez Claudia Rocío, a lo que ésta respondió nuevamente que no era posible, me entregó el acta de la audiencia celebrada sin mi presencia para que la firmara y firmé; adicional a esto dicha funcionaria, me informó que tenía plazo P á g i n a 2 | 11

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Funcionario Única Instancia para apelar de 3 días hábiles, es decir hasta el martes 25 de julio de 2017, teniendo en cuenta que dentro del 19 al 25 de julio habían 3 días inhábiles que fueron el 20 de julio (día festivo) 22 de julio (sábado) y 23 de julio (domingo); procedí a presentar la apelación respectiva, ante la Sala Disciplinaria de Antioquia, el día lunes 24 de Julio de 2017, siendo éste el segundo día hábil permitido. Sin embargo y para mi sorpresa, dicha entidad negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo.” (Folio 2; sic a lo transcrito). El asunto fue recibido por reparto en fecha 19 de febrero de 2019 en el Despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros2, Magistrada

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y mediante proveído del 27 de febrero de 2019, previo a avocar conocimiento, ofició a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que informara el trámite del proceso disciplinario 05-00111-02000-2016-00335, detallando las actuaciones procesales realizadas en orden cronológico y remitiendo CD de las audiencias llevadas a cabo.3 La respuesta obra a folios 9 y siguientes. Posteriormente, se incorporaron las manifestaciones de impedimento de algunos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, las cuales fueron aceptadas el 24 de julio de 2020, separándolos del conocimiento del asunto, por haber proferido fallo de segunda instancia en el trámite de tutela impetrado por la señora María Rosalba del Río Londoño contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional 2 Folio 4. 3 Folio 7. P á g i n a 3 | 11

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Funcionario Única Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, alegando la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negarse el recurso de apelación de la decisión de terminación

a favor del abogado Javier Antonio Villanueva Meza. De esas decisiones, se advierte que en primera instancia se denegó el amparo y fue confirmado por el superior.4 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Verificada la información que reposa en el plenario, advierte la Comisión que la acusación contra la referida magistrada se informa en sus actuaciones dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201600335 en el que la señora María del Rosario 4 Folio 41 y siguientes. P á g i n a 4 | 11

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Funcionario Única Instancia denunció al abogado Javier Antonio Villanueva Meza ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiendo por reparto a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien en proveído del 15 de marzo de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes sesiones: 1.- 3 de marzo de 2017: luego de verificarse la asistencia de la quejosa y el disciplinable, se otorgó el uso de la palabra a la señora María Rosalba del Río para que ampliara la queja; acto seguido, el abogado rindió versión libre y se ordenó la práctica de pruebas. La diligencia se suspendió y se fijó su continuación el 14 de julio de 2017. 2.- 14 de julio de 2017: habiéndose constatado la presencia del disciplinado, la Magistrada realizó la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación anticipada del procedimiento a favor del

abogado JAVIER ANTONIO VILLANUEVA MEZA.

Luego de la referida actuación, el 25 de julio de 2017 la magistrada expidió auto rechazando por extemporáneo el recurso impetrado por la quejosa, en consideración a lo siguiente: “En audiencia del 14 de julio de 2017, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado JAVIER ANTONIO VILLANUEVA MEZA (f.40) decisión enterada

a la inconforme el 19 de julio de 2017 (f.40 Vto). P á g i n a 5 | 11

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Funcionario Única Instancia Esta última el 24 de julio de 2017 de 2015 interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 14 de julio de 2017 (f. 42-48). Para efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento por este Despacho, es pertinente acoger el precedente de nuestro superior, que advierte: “(…) Para terminar, adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante estar avisado el quejoso de la celebración de la audiencia a realizar el 5 de diciembre de 2011, dejó de asistir a la misma; sin embargo, se le libró comunicación el día 13 de diciembre de ese año informándole de la terminación del caso en audiencia realizada el 5 de igual mes. Entonces, al estar enterado de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81 debió impugnar en los tres (3) días siguientes a esa diligencia – vencidos los mismos el 9 de diciembre de igual añosin esperar comunicación alguna, pues esta, como se explicó, se da para enterar; mas no para habilitar términos legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3

días que dice la norma después de la audiencia, y si de contarse los cinco (5) días dados por el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 se tratara, a cuya remisión permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, tampoco el conteo oportuno estaría a su favor, pues los cinco días fenecieron el 12 de enero de 2012 y, tan sólo el 16 de ese mes interpuso la alzada.” P á g i n a 6 | 11

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Funcionario Única Instancia En tal virtud, el término de 3 días de ejecutoria de la referida decisión empezó a correr el lunes 17 de julio de 2017 – día siguiente hábil de la mencionada audiencia – venciéndose el viernes 21 de julio de 2017, sin objeciones. Cabe señalar que en audiencia de pruebas y calificación del 3 de marzo de 2017, la quejosa María Rosalba del Río, quedó notificada en estrados de la fecha de continuación de la audiencia, fijada para el 14 de julio de 2017 a las 11:30 a.m., en la que se dispuso la terminación de la investigación (f.14-15). En ese orden, la inconforme pese a estar enterada de la audiencia del 14 de julio de 2017 no compareció, escenario en el que habría podido impugnar la decisión de terminación, pero ahora por razón

de haberse enterado de la misma el 19 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación el 24 de julio de 2017, cuando atendiendo el citado precedente, concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 ha debido hacerlo en los tres (3) días siguientes a la misma y no esperar comunicación alguna, habida cuenta que esta última se da para enterar, no para notificar o habilitar términos legales, circunstancia que justifica su RECHAZO por extemporáneo.” (Folio 11 y 12; sic a lo transcrito). Pues bien, la reseña procesal de la actuación disciplinaria 050011102000201600335 permite advertir a la Comisión que la quejosa sabía de la fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación (14 de julio de 2017), sin embargo, por razones que no son del caso discutir en este proceso, no asistió. P á g i n a 7 | 11

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Funcionario Única Instancia Posteriormente, presentó recurso de apelación el 24 de julio de 2017, cuando el término legal consagrado en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se encontraba vencido desde el 21 de julio de 20175, en consecuencia, se imponía el rechazo de la alzada, tal y como lo hizo la magistrada a través de auto del 25 de julio de 2017.

En consecuencia, es claro que los hechos denunciados no configuran falta disciplinaria cometida por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al haber rechazado el recurso de apelación por extemporáneo. Sumado a lo anterior, advierte la Comisión que la quejosa presentó acción de tutela en contra de la magistrada instructora del proceso disciplinario por presunta violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por haber rechazado el recurso de apelación, sin embargo, el amparo fue denegado en primera instancia y confirmada la decisión por el superior, reafirmando que la decisión del 25 de julio de 2017 se profirió acorde con las disposiciones legales.6 Así las cosas, esta Corporación considera que no existe mérito para iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en los 5 “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la

audiencia.” 6 Folio 41 y siguientes. P á g i n a 8 | 11

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Funcionario Única Instancia términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que los hechos puestos en conocimiento no ofrecen relevancia disciplinaria. La norma citada textualmente establece: “Artículo 150. (…) Parágrafo. Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Es de anotar, que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan enrutar de la actuación disciplinaria, serán evaluados de cara al posible o eventual inicio de lo que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la quejosa en los términos del

artículo 109 del C.D.U. P á g i n a 9 | 11

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Funcionario Única Instancia TERCERO: Por Secretaría efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Funcionario Única Instancia

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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