CNDJ - F11001010200020190037200ADJUNTA20220927160950-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190037200ADJUNTA20220927160950-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190037200 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 25 de agosto de 20201, contra los doctores Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de febrero de 2019, los abogados Claudia Milena Almanza Alarcón y Jorge Andrés Almanza Alarcón, apoderados judiciales de los señores José Miyer Urbina Ariza, Ronald Molina Garzón, Pedro Geovanny Moreno Fernández, Andrés Felipe Rojas Calderón y Julián Andrés Flórez Jiménez al interior de las demandas de reparación directa con radicados 11001333603120130029201, 11001333603620130032701, 11001333603420140061001, 1Folio 39 a 42. 11001333603720150078601 y 11001333603120140044801 respectivamente, formularon queja2 contra los Magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, dado que los investigados al momento de dictar sentencia de segunda instancia en las mencionadas controversias, presuntamente valoraron erróneamente las pruebas y desconocieron el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado en el fallo de 28 de agosto de 2014, en el que se unificó lo concerniente a la responsabilidad del Estado frente a los daños causados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por reparto del 27 de febrero de 20193, el asunto correspondió a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, el conocimiento de la actuación fue asumido por el doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la corporación antes referida, y quien en proveído de 25 de agosto de 2020 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. Al plenario fueron incorporadas las siguientes piezas documentales: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión de los disciplinables4, (ii) certificaciones salariales de aquellos (iii) respuesta del secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual remitió el listado de actuaciones surtidas en los procesos 11001333603120130029201 y 110013336034201400610015 y copia de estas6. 2 Folio 2 al 9. 3 Folio 31, acta individual de reparto.
4 Folio 51 a 54. 5 Folio 56 y 57. 6 Anexo 1. P á g i n a 2 | 10 A través de escrito7, el quejoso solicitó la expedición de copia del auto de 25 de agosto de 2020. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de esta diligencia al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra las referidas autoridades judiciales. Cuestión Previa En relación con la solicitud de expedición de copias del proveído de 25 de agosto de 2020 elevada por el señor Jorge Andrés Almanza Alarcón, esta Sala encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 10198, el quejoso no está facultado para hacer este tipo de peticiones porque no es 7 Este documento no cuenta con la constancia de la fecha de radicación.
8 ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. (…)
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. P á g i n a 3 | 10 considerado por la norma como sujeto procesal en la actuación; motivo por el cual el pedimento no resulta procedente. Caso concreto Teniendo en cuenta que esta etapa que se adelanta contra los doctores Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” versa sobre el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014 y la errónea valoración probatoria por parte de estos al momento de proferir las decisiones en segunda instancia dentro de las demandas de reparación directa en las que los quejosos fungen como apoderados judiciales, la Sala se contraerá a establecer, con las pruebas obrantes en el proceso, si existe un alejamiento de la citada providencia y si esta conducta resulta o no arbitraria, de tal forma que pueda dar lugar a configurar una eventual falta disciplinaria de los operadores judiciales. Pues bien, respecto de los fallos dictados por la Sección Tercera –
Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre y 19 de noviembre de 2015, 29 de junio de 2017, 26 de julio y 11 de octubre de 2018, dentro de los expedientes 11001333603620130032701, 11001333603120130029201, 11001333603420140061001, 11001333603120140044801 y 11001333603720150078601 respectivamente, las cuales fueron revocadas parcialmente, esta Sala advierte que el problema jurídico abordado giró en torno a determinar si había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por los demandantes mientras prestaban el servicio militar obligatorio y como consecuencia de ello, el pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud. P á g i n a 4 | 10 Para resolver el interrogante planteado, se observa que en las sentencias se examinaron las Actas de Junta Médica Laboral aportadas en los libelos, en las cuales se indicaba una pérdida de capacidad laboral por parte de quienes habían sido soldados conscriptos. Sin embargo, el ad quem señaló que esos dictámenes médicos no eran idóneos y suficientes para el reconocimiento de perjuicios, puesto que en ellas se establece una incapacidad de carácter laboral para el desarrollo de la actividad militar, pero no para la vida civil. Así pues, luego de efectuarse la valoración probatoria en una de las decisiones antes citadas, la Sección Tercera del mencionado tribunal esgrimió que: “(…) Bajo esa competencia, es claro para la Sala, que la Junta Médico Laboral del 19 de marzo de 2013, estableció un
porcentaje de incapacidad del 30% pero no desde el punto de vista laboral general, sino desde una perspectiva de la actividad militar, con el fin de determinar si el señor RONALD MOLINA GARZÓN podía continuar en el servicio, y al respecto se concluyó que: “NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGUN ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 094/89. (…) Además, valorado en su integridad el acta de la junta médica, se observa que el porcentaje de incapacidad del 30%, se encuentra analizado en relación con la actividad militar, por cuanto la secuelas de la víctima directa, se centran en la “OMOALGIA DERECHA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO”, patología que conforme a la literatura médica corresponde al dolor de Hombro, aspecto este que impide de contera, el ejercicio de la actividad militar, pero no está demostrado, que la referida secuela, tenga al mismo porcentaje de incapacidad laboral general. (…)”9. (Folio 18 del Anexo 1, sic a lo transcrito). Igualmente, de manera detallada se hizo un análisis del marco normativo y de la jurisprudencia del Consejo de Estado10 aplicable a los casos, entre las que se encontraba el fallo de unificación de esa Corporación del 28 de agosto de 2014. 9 Folio 13 al 23 del Anexo 1. Sentencia de 3 de septiembre de 2015. 10 Se hizo un estudio del Decreto 1796 de 2000 y de los fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2005 y 29 de enero de 2009.
P á g i n a 5 | 10 Lo anterior conllevó a la conclusión que, en cuanto al reconocimiento de: i.) los perjuicios materiales, la prueba no logró demostrar que existía una incapacidad laboral general que le impedía a la persona afectada percibir ingresos, ii) los perjuicios morales, no se evidenció el grado de afectación en los demandantes y su círculo familiar, y iii.) daño a la salud, no se acreditó la existencia de secuelas físicas o psíquicas padecidas por la víctima directa de las lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio; por lo cual se estimó que era procedente la revocatoria parcial de la sentencia a quo. En este punto, es oportuno traer a colación, prima facie, la providencia T-450 de 2018 dictada por la Corte Constitucional11, en la que se estudió la naturaleza de la función judicial y las condiciones de independencia y autonomía en que debe cumplirse: “(…) Ahora bien, como correlato necesario de la independencia y autonomía de los jueces, surge el deber de estos últimos de materializar el derecho al debido proceso de los administrados, mediante la motivación de sus decisiones y la garantía de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las providencias judiciales está mediada, entre otras cosas, por la garantía de que las mismas obedecen únicamente a la aplicación del derecho positivo al caso concreto que se somete a consideración del operador, y de que, por consiguiente, este será ajeno a cualquier interés de las partes involucradas
en la controversia de que se trate, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial y, en general, frente a todo sistema de poderes. Ello, sin duda alguna, deviene en una garantía vital para la materialización de la objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material que debe revestir las decisiones judiciales. (…) Realizadas las anteriores precisiones, se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como 11 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 6 | 10 externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…)”. En efecto, la Sala considera que la facultad de controlar una función esencial del Estado constitucional de derecho como es la de administrar justicia, no implica inmiscuirse en la independencia y autonomía funcional que se les reconoce a las autoridades judiciales al adoptar las decisiones que les corresponda, siempre y cuando sean motivadas razonadamente, pues se entiende que esto es un presupuesto indispensable, que además legitima la función jurisdiccional. En razón a ello, se estima que el juez disciplinario no
puede invadir los contornos de interpretación normativa y valoración probatoria que realice el juez natural del asunto, lo anterior en aras de proteger los principios axiales de la Constitución antes mencionados12. De esta manera, la potestad disciplinaria no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las providencias que se profieran en ejercicio de la relación especial de sujeción que tienen los servidores judiciales con el Estado, siempre y cuando las mismas no sean arbitrarias, ya que la valoración de las pruebas no le compete a esta jurisdicción, sino al juez de la causa, que como director del proceso es el único que puede determinar la pertinencia y procedencia de las mismas, a través de criterios objetivos que lo lleven a formar su convencimiento, el cual se verá plasmado en el fallo. En consecuencia, esta Sala constató que la motivación y contenido de las sentencias de 3 de septiembre y 19 de noviembre de 2015, 29 de junio de 2017, 26 de julio y 11 de octubre de 2018 proferidas por los Magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, auto de 10 de marzo de
2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 7 | 10
Martínez, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” al interior de los medios de control de reparación directa, no resultan excesivos ni irrazonables, pues como se expuso anteriormente, estas son el resultado de la interpretación del acervo probatorio y la aplicación de la ley y la jurisprudencia para
el caso concreto. Así pues, la jurisdicción disciplinaria no está instituida para cuestionar el proceso decisional de los funcionarios judiciales. Sobre el particular es necesario precisar que, aunque en sede de tutela se han dejado sin efecto alguno de los fallos dictados en segunda instancia por los funcionarios investigados, esta Sala encuentra que obedeció a una discrepancia interpretativa en la valoración probatoria, lo cual no traduce automáticamente en que las providencias emitidas por los implicados sean reputadas como ilegales. A contrario sensu, es claro que aquellos, en ejercicio de sus competencias, llevaron a cabo un análisis suficiente y una labor de justificación argumentada, coherente y congruente en estas, que no desbordaron los parámetros exigidos en la administración de justicia. Por lo tanto, en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de los doctores Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
P á g i n a 8 | 10 decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los quejosos conforme lo P á g i n a 9 | 10 prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 10 | 10