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CNDJ - F11001010200020190037600ADJUNTA20220526152639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190037600ADJUNTA20220526152639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201900376 00 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, mediante oficio OF.PDAC-P31JII No. 043 del 19 de febrero de 2019, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el escrito presentado en esa entidad por el señor Jhon Alexander Villamil Velasco, en el que relató presuntas irregularidades a cargo del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103019201600585 00 contra la señora Agenis Rodríguez Vásquez, en el que fungía como apoderado de los señores Carlos Alberto Ardila Saiz y María Rosa Moreno González.

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Radicado No. 110010102000201900376 00 Funcionario En efecto, indicó que el proceso referido se adelantó en primera instancia ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el 12 de septiembre de 2016, libró mandamiento ejecutivo. Una vez notificada la decisión, la demandada formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la parte ejecutante. Posteriormente, en proveído del 23 de noviembre de 2016, fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y tuvo que reprogramarse para el 26 de abril de 2017. Llegada la fecha en mención, los demandantes -poderdantes del quejosono se presentaron por razones justificadas, sin embargo, lo habían facultado para absolver interrogatorio y conforme lo prueba el récord de la audiencia, absolvió las preguntas que realizó el despacho, tal y como lo prevé el numeral 2º del artículo 372 del C.G.P. Agotadas las etapas de instrucción y juzgamiento -artículo 373 ibidemse ordenó seguir adelante con la ejecución contra la demandada. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación que por reparto correspondió decidir al doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «quien previo a resolver sobre la admisión de la alzada, requirió, mediante auto del 16 de junio de 2017, al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que le remitiera constancia del

pago de las copias para surtir la alzada según lo establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso». Luego de incorporada la información, el 5 de julio de 2017 admitió la alzada y en auto del 11 de agosto de 2017, decretó la nulidad, «de todo lo actuado desde la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2017» al considerar que no se había practicado el interrogatorio de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. P á g i n a 2 | 14

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Funcionario Contra el auto en mención, el quejoso interpuso recurso de súplica resuelto favorablemente el 8 de septiembre de 2017, procediendo el Magistrado en auto del 22 de septiembre de 2017 a decretar el interrogatorio de los demandantes y además, fijó como fecha para la práctica de pruebas, alegaciones finales y fallo, el 2 de mayo de 2018. En el mismo auto, de manera infundada e injustificada, ordenó la compulsa de copias en su contra «tras considerar que el derecho a impugnar las providencias y redargüir contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado sin fundamento alguno constituye una “afirmación maliciosa e inexacta y con incidencia para desviar el recto criterio del funcionario al definir una cuestión judicial”, pero lo cierto es

que el auto que anuló lo actuado en el proceso resultó revocado por la improcedencia de declarar la nulidad, ni siquiera se analizó lo ocurrido en audiencia.» (folio 4 reverso; sic a lo transcrito). Estando en término, presentó memorial precisándole al Magistrado, que la fecha fijada -2 de mayo de 2018se excedía del tiempo previsto en el artículo 121 del C.G.P., sin embargo, procedió a emitir auto el 27 de octubre de 2017, prorrogando el término sin mediar causal de justificación. A la audiencia, no asistió la parte demandada, declarándose desierto el recurso y fue ordenada la remisión al juzgado de origen, pero en ese trámite, el proceso se extravió. Las diligencias fueron asignadas por reparto del 27 de febrero de 20191, al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y mediante auto del 4 de marzo de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 1 Folio 10 2 Folio 26. P á g i n a 3 | 14

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Funcionario Judicial de Bogotá. Adicionalmente, compulsó copias contra el titular del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá con destino a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades por la pérdida del proceso 11001310301920160058500. En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose copias de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el proceso No. 11001310301920160058500 y además, el funcionario presentó escrito de versión libre.3 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A 3 Folios 25 y siguientes. P á g i n a 4 | 14

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Funcionario de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos

90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Conforme se desprende del escrito de queja, el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, posiblemente habría incurrido en irregularidades de tipo disciplinario en el trámite del proceso 11001310301920160058500, porque el 22 de septiembre de 2017 ordenó la compulsa de copias contra el quejoso y en proveído del 11 de octubre de 2017, prorrogó el término previsto en el artículo 121 del C.G.P. para decidir el asunto, sin justificación. Además, ordenó la práctica de pruebas contrariando lo resuelto en el auto que desató el recurso de súplica. En atención a que en este plenario obran copias de las decisiones proferidas en segunda instancia en el proceso señalado, la Comisión extrae lo siguiente: El asunto fue asignado por reparto el 18 de mayo de 2017 al doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar el recurso de apelación contra el auto proferido el 26 de abril de 2017 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la demandada Argenis Rodríguez Vásquez. A través de auto de sustanciación del 16 de junio de 2017, el funcionario, previo a resolver lo que en derecho correspondiera sobre la admisión del recurso, ofició a la Secretaría del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviaran la constancia del pago de las

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Funcionario copias a fin de surtir la alzada, dando aplicación a lo establecido en el artículo 324 del C.G.P.4 Cumplido lo anterior, en proveído del 5 de julio de 2017, admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017, y el 11 de agosto de esa anualidad, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde esa fecha. Para arribar a esa decisión, acudió el Magistrado a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P. que establece: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» en concordancia con el numeral 7º del artículo 372 ibidem, que reza: «Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogantes de las partes se practicarán en la audiencia inicial». Esto, en consideración a que la parte demandada solicitó interrogatorio de parte de los demandantes y la Juez a-quo no dio aplicación al precepto normativo mencionado. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de súplica el cual

fue resuelto el 8 de septiembre de 2018 en el sentido de revocar la providencia anotada, toda vez que la prueba que se tildó de obligatoria en realidad no lo era, «al menos en el asunto examinado», pues el artículo 372 del C.G.P. permite adelantar la audiencia en el evento en que no concurra alguna de las partes o sus apoderados y además, 4 ARTÍCULO 342. Remisión del expediente o de sus copias. (…) Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. (…). P á g i n a 6 | 14

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Funcionario contempla los efectos que se derivan para cada uno de ellos, de no comparecer. Adicionalmente, la demandada no lo alegó en la oportunidad procesal, convalidando el acto.5 En proveído del 22 de septiembre de 2017, el doctor FERREIRA VARGAS, de oficio decretó los interrogatorios de parte a los demandantes Carlos Alberto Ardila Saiz y María Rosa Moreno

González, precisando que al apoderado de los mencionados no se le interrogó, pese a la obligación que tenía la Juez, por lo tanto, la prueba no cumplió su finalidad y de paso violó el derecho de defensa de la parte demandada. Así mismo, advirtió a las partes que en esa oportunidad se oirían las alegaciones y se dictaría sentencia de conformidad con lo regulado en el inciso 1º del artículo 327 del C.G.P y por último, ordenó compulsar copias contra el quejoso, «cuando asevera en su memorial visto al folio 15 del cuaderno del tribunal que: 2.1. En la audiencia inicial la Jueza a quo si interrogó, al suscrito como apoderado de los demandantes, en los términos previstos en el artículo 372 numeral 2º inciso 3º del CGP; entonces en lo fáctico no existe causa de nulidad que el Magistrado creyó ver” Manifestación que riñe con la verdad pues al minuto 7:45 de la audiencia en comento se constata que la Juez por razón de la audiencia de los demandantes no les practica interrogatorio de parte, pero tampoco interroga a su apoderado presente en la misma y, pasa a recibir el que corresponde a la parte demandada, afirmación maliciosa e inexacta y con incidencia para desviar el recto criterio del funcionario al definir una cuestión judicial (Ley 1123 de 2007)» (folio 38; sic a lo transcrito). 5 Folios 11 y siguientes. P á g i n a 7 | 14

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Funcionario El 27 de octubre de 2017, el Magistrado amplió el término dispuesto en el artículo 121 del C.G.P. por un periodo de seis (6) meses más, sin modificar la fecha para la celebración de la audiencia -2 de mayo de 2018y llegado el día, la parte demandada no se presentó, declarando desierto el recurso y fue ordenada la remisión del expediente al juzgado de origen. Ahora bien, en escrito de versión libre, el doctor FERREIRA VARGAS precisó que la razón de la compulsa de copias obedeció a la afirmación maliciosa del apoderado de los demandantes y así se podía constatar con la pieza procesal que consignó la audiencia celebrada el 26 de abril de 2017. En cuanto al término de seis (6) meses para fallar en segunda instancia, con opción de ser ampliado por otro semestre adicional, indicó que el mismo comenzó a computarse el 18 de mayo de 2017 con vencimiento inicial el 18 de noviembre de 2017, empero, fue objeto de prorroga oportunamente el 27 de octubre de 2017 hasta el 8 de mayo de 2018 y como la diligencia se celebró el 2 de mayo de 2018, se decidió en el tiempo legal. En cuanto a las pruebas que ordenó, indicó que fueron en ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción «pues los funcionarios no son convidados de piedra en el desarrollo del proceso, su deber estriba en obtener una verdad material en el asunto que suscita la Litis, apreciación en la que disto del quejoso pues le era más benéfica la

verdad formal frente a la alegación de la parte demandada de haber ocurrido un pago parcial no reportado en la contención, como se reseñó en auto del 22 de septiembre de 2017, que acompañó, de ahí P á g i n a 8 | 14

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Funcionario la necesidad, finalmente, de haber decretado oficiosamente el interrogatorio de parte al extremo actor.»6 Del anterior recuento de actuaciones y con fundamento en el escrito de versión libre, para esta Comisión, las decisiones del Magistrado no constituyen falta disciplinaria, toda vez que no fueron arbitrarias, caprichosas o alejadas del ordenamiento jurídico y por el contrario, estuvieron soportadas en criterios razonables y acordes con el ejercicio del cargo. En efecto, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias dispuesta por el Magistrado en proveído del 22 de septiembre de 2017 contra el quejoso -apoderado de los demandantes-, es evidente que el hecho que la originó no recae en la presentación del recurso de súplica, como erradamente lo alega el señor Villamil Velasco, sino en las posibles afirmaciones maliciosas o inexactas con la finalidad de desviar el recto criterio del juez, al señalar en el memorial que en la audiencia del 26 de abril de 2017 la Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, ante la ausencia de los demandantes -citados a interrogatorio

de parte-, habría sido interrogado «entonces en lo fáctico no existe la causal de nulidad que el Magistrado creyó ver»7, pues revisada la grabación, advirtió el funcionario que esa situación no se presentó, por lo que consideró pertinente poner en conocimiento de la autoridad correspondiente, quien determinaría si se debían o no adelantar actuaciones contra el abogado. Aquella decisión, más que una facultad, constituye una obligación de todo servidor público en los términos previstos en el numeral 25 del 6 Folio 26. 7 Folio 38 P á g i n a 9 | 14

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Funcionario artículo 38 de la Ley 1952 de 20198 que reza: «Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley» por consiguiente, el comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales o configurativo de una irregularidad disciplinaria, máxime cuando los argumentos esbozados por el Magistrado estuvieron fundados en los elementos probatorios que reposaban en el proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103019201600585 00 y en principio, ubicaban al abogado en

una posible transgresión de los deberes profesionales. De otra parte, el artículo 121 del Código General del Proceso, establece la duración del trámite de segunda instancia, así: «ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.» En el asunto examinado, quedó probado que fue recibido el proceso el 18 de mayo de 2017 en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo tanto, inicialmente se cumplía el término el 8 Vigente en virtud del artículo 263 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 10 | 14

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Funcionario 18 de noviembre de esa anualidad. En proveído del 22 de septiembre de 2017, el doctor FERREIRA VARGAS fijó fecha para el 2 de mayo de 2018 a efectos de practicar interrogatorio de parte a los demandantes, oír las alegaciones y dictar sentencia y posteriormente, el 27 de octubre de 2017, prorrogó el término por seis (6) meses más. Esta actuación, estuvo fundada en la norma reseñada y la justificación, está precisamente en la necesidad de practicar una prueba para proferir la decisión. Por último, el artículo 327 del Código General del Proceso establece que en el trámite de apelación de sentencias, el juez mantiene la facultad oficiosa de decretar pruebas. Con fundamento en esa norma, mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, el Magistrado ordenó el interrogatorio de parte de los demandados, esa decisión, no contraría lo resuelto en el recurso de súplica que versó únicamente en la nulidad decretada el 11 de agosto de 2017 y no limitó la facultad del funcionario, por lo tanto, es claro que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que al ser enfrentados con las afirmaciones plasmadas en la queja, impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza. Con fundamento en lo anterior, la Comisión considera que se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del doctor JORGE EDUARDO

FERREIRA VARGAS. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: «ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier P á g i n a 11 | 14

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Funcionario etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

Además, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los P á g i n a 12 | 14

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Funcionario procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Funcionario

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (E) P á g i n a 14 | 14

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