CNDJ - F11001010200020190038500ADJUNTA20221212100044-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190038500ADJUNTA20221212100044-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201900385 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 02 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar asimilable a indagación previa de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, iniciada con ocasión de la queja interpuesta por la señora Catalina María Serna Fernández, por posibles irregularidades de algunos
Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. HECHOS El comportamiento objeto de indagación preliminar, se originó con el escrito del 24 de octubre de 20181, suscrito por la señora Catalina 1 Folios 3 y 4 del C.O.
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Radicado No.110010102000201900385 00
Referencia: FUNCIONARIO María Serna Fernández, por medio del cual pone de presente presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que dentro del trámite de la acción de tutela RAD 050012204000201800367, impetrada por ella como accionante, los Magistrados denunciados tramitaron y decidieron un recurso interpuesto por la quejosa, como si
se tratara de un recurso de súplica, aun cuando según aquella, lo que procedía era un recurso de apelación. Al respecto, una vez verificado el cuaderno anexo del expediente, que contiene las copias de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela antes referida, se puede observar lo siguiente: 1.- Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 20182, la señora Catalina Serna, puso en conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, el presunto incumplimiento por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto al fallo de tutela adiado el 1 de agosto de 20183, mediante el cual se le amparó a la ahora quejosa el derecho fundamental al debido proceso. 2.- En respuesta a lo anterior, el Magistrado Santiago Apráez Villota, de del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 24 de agosto de 20184, consideró que no hubo incumplimiento por parte de la entidad accionada, por lo cual resolvió que no había lugar a “iniciar el incidente procesal”. 2 Folios 67 al 70 del C.A. 3 Folios 52 al 53 del C.A. 4 Folio 99 del C.A. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO 3.- Mediante escrito allegado el día 29 de agosto de 20185, la señora Catalina Serna manifestó su desacuerdo con la decisión del
Magistrado Apráez, sin indicar específicamente que estaba interponiendo algún recurso contra la misma. 4.- En consecuencia de lo anterior, el doctor Santiago Apráez, mediante auto fechado el 4 de septiembre de 20186, dispuso que al escrito referido en el párrafo anterior, se le diera el trámite establecido en el artículo 332 del Código General del Proceso, el cual dispone el trámite que se le debe dar a los recursos de súplica. 5.- Por último, habiéndole correspondido el asunto al Magistrado Oscar Bustamante Hernández, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia calendada el 18 de octubre de 20187, en Sala Dual con el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, se decidió confirmar el proveído del 24 de agosto de 2018, a través del cual el Magistrado Santiago Apráez, resolvió no aperturar incidente de desacato contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
3. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, el escrito de queja fue repartido a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo8, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 18 de diciembre de 20189, resolvió remitir por competencia el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Folio 122 del C.A. 6 Folio 123 del C.A. 7 Folios 137 al 141 del C.O. 8 Folio 2 del C.O. 9 Folio 6 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO Superior de la Judicatura, al constatar que los reproches elevados por la quejosa, tenían que ver con presuntas irregularidades de
Magistrados del Tribunal Superior de Medellín. Una vez arribado el expediente a dicha superioridad, correspondió su conocimiento al Magistrado Camilo Montoya Reyes10, quien mediante providencia del 4 de julio del 201911, ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, que hubiesen tenido a su cargo el proceso de tutela RAD
050012204000201800367. Para los fines pertinentes, ordenó que a través de la Secretaría Judicial de la Sala, se recolectaran sendos elementos de prueba.
No obstante, comoquiera que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos posesionamos ante el Presidente de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión en cita, que asumió algunos de los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, al suscrito Magistrado Ponente.
Dando cumplimiento al auto de apertura de indagación preliminar, fueron arrimados al expediente los siguientes elementos probatorios a resaltar: 10 Folio 8 del C.O. 11 Folios 11 al 15 del C.O. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO Ø Un cuaderno anexo con 159 folios, que contiene las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela RAD 050012204000201800367, adelantado por la señora Catalina María Serna, contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del cual profirieron decisiones los doctores Santiago Apráez Villota, Oscar Bustamante Hernández y Leonardo Efraín Cerón Eraso, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ø Documentos allegados por la Corte Suprema de Justicia12, donde constan las actas de elección y posesión de los precitados funcionarios judiciales. Ø Asimismo, obra en el expediente una constancia13 suscrita por la doctora Yira Lucía Olarte, en ese entones Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se da fe de que por los mismos hechos aquí estudiados, no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas
complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer de los procesos disciplinarios, que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 12 Folios 30 al 35 del C.O. 13 Folio 113 del C.O. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO Según el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021, a los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos, se aplicarán las regulaciones procesales previstas en la Ley 1952 de 2019.
Conforme a lo anterior, procede la Comisión a determinar si corresponde dictar auto de apertura de investigación o de terminación y archivo. 4.2. Marco normativo El fin del proceso disciplinario es prevenir y sancionar las conductas que infrinjan los deberes que deben ser observados por los servidores públicos o que de alguna manera contraríen los principios de la administración pública. En la etapa procesal de indagación preliminar ( ahora indagación previa), conforme a lo reglado por el artículo 150 del Código Único Disciplinario, se pretende: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad ……. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de
una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.” Por su parte, la etapa de indagación previa, prevista en el artículo 208 del Código General Disciplinario, asimilable a la indagación preliminar antes referida, constituye una fase inicial de la actuación disciplinaria y tiene como finalidad practicar y allegar al proceso elementos de prueba, que permitan la identificación o individualización del posible autor o autores de la conducta disciplinaria, en caso de que exista duda sobre este aspecto. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO En relación con lo anterior, para el presente caso, en aplicación del principio pro homine, se dará plena validez a los elementos de prueba recaudados en cumplimiento del auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual se ordenó abrir indagación preliminar y recolectar elementos probatorios.
Al respecto, valga recordar que en sentencia C-438 de 2013, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, refirió lo siguiente: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación
se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. No obstante, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, prevé una serie de situaciones en las cuales el juez disciplinario podrá terminar y archivar la actuación disciplinaria en cualquier etapa así: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado P á g i n a 7 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
(subrayado propio) 4.3. Caso concreto Conforme a la síntesis fáctica de la presente actuación, el problema
jurídico a resolver se circunscribe a constatar si los doctores Santiago Apráez Villota, Oscar Bustamante Hernández y Leonardo Efraín Cerón Eraso, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrieron en irregularidad disciplinaria dentro del trámite de tutela RAD 050012204000201800367; específicamente, al haber tramitado y resuelto un recurso impetrado por la quejosa, entonces accionante, como si se tratara de uno de súplica y no como si se tratara de una apelación o, por el contrario se configura alguna causal de terminación y archivo de la actuación. Frente al caso objeto de análisis, observa la Comisión que en el expediente disciplinario, obra copia de las siguientes providencias a resaltar, proferidas por los disciplinables dentro del trámite de tutela RAD 050012204000201800367: 1.- Auto del 24 de agosto de 2018, proferido por el doctor Santiago Apráez, mediante el cual decidió que no había lugar a iniciar incidente de desacato contra la accionada, pues consideró que esta había acatado el fallo de tutela del 1 de agosto de ese mismo año; esto es, P á g i n a 8 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO darle respuesta congruente a una petición elevada por la accionante, aquí quejosa. 2.- Proveído del 4 de septiembre de 201814, a través del cual el Magistrado Apráez dispuso que a un escrito presentado por la
accionante, Catalina Serna, mediante el cual manifestaba su desacuerdo con el auto del 24 de agosto inmediatamente anterior, se le diera el trámite establecido en el artículo 332 del Código General del Proceso; es decir, que se tramitara como un recurso de súplica. 3.- Providencia del 18 de octubre de 2018, con ponencia del Magistrado Oscar Bustamante Hernández, suscrita también por su compañero de Sala, Leonardo Efraín Cerón Eraso, donde decidieron resolver el escrito alegatorio de la señora Catalina Serna, como recurso de súplica, confirmando la decisión adoptada por el doctor Apráez; esto es, no abrir incidente de desacato. Así las cosas, contrario a lo alegado por la señora quejosa, para la Comisión resulta claro que los precitados Magistrados, no incurrieron en irregularidad disciplinariamente relevante, pues como se pasará a explicar a continuación, contra la decisión que negó la apertura de un incidente de desacato, no procedía el recurso de apelación. En efecto, como antaño lo ha precisado la Corte Constitucional15, al remitirnos al Decreto 2591 de 1991, norma especial que desarrolla los temas sustanciales y procesales, tanto de la acción de tutela como del incidente de desacato, específicamente lo establecido en los artículos 31 y 52, se logra avizorar que el Legislador no estableció el recurso de 14 Folio 123 del C.A. 15 Sentencia C-243 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia T-896 de 2008,
Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.
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Referencia: FUNCIONARIO apelación para la decisiones que niegan la apertura de un incidente de desacato, pues se limitó a establecer la posibilidad de impugnar solamente el fallo de tutela de primera instancia y, en cuanto al incidente de desacato, no estableció la posibilidad de impugnar o apelar ni siquiera la decisión de fondo, la cual solo es susceptible de ser revisada en grado jurisdiccional de consulta, siempre y cuando la decisión sea sancionatoria.
Aunado a lo anterior, valoradas las pruebas recaudadas, a la luz del sistema de la sana crítica, resulta válido concluir que los funcionarios investigados, al observar que no era procedente el recurso de apelación respecto del memorial con el cual la entonces accionante, ahora quejosa, puso en conocimiento su disenso con la decisión que negó la apertura de incidente de desacato, optaron por darle una garantía a la señora Catalina Serna, al tramitar dicho disenso como un recurso de súplica. Por lo tanto, el comportamiento valorado no estructuró una ilicitud sustancial con alcance disciplinario, toda vez que al tramitar y decidir el disenso planteado por la señora Serna, como si se tratara de un recurso de súplica, habiéndose confirmado la decisión de no abrir incidente de desacato, con ello no se ocasionó por parte de los Magistrados algún daño a la administración de justicia, a la quejosa o
la autoridad judicial accionada dentro del trámite de tutela. Frente a la necesidad de la ilicitud sustancial para sustentar el reproche disciplinario, la Corte Constitucional en Sentencia C – 948 de 2002, puso de presente que: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de P á g i n a 10 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber,(…)”. es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta (…) De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional…” (Negrilla fuera del texto).
Se enfatiza entonces que el solo incumplimiento formal de un deber, no conlleva per se el quebrantamiento material del mismo, pues no es su desconocimiento formal el que origina la falta, sino su infracción sustancial, situación que no se presenta en el caso materia de examen, pues la conducta de los funcionarios judiciales querellados, no ostenta la materialidad o entidad suficiente para
estructurar la ilicitud sustancial16 y, por ende, tampoco se puede subsumir como falta disciplinaria. Por último, valga recordar que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación Judicial en pretérita oportunidad17, la “ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas están en contravía de los fines del Estado, esto es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Carta Política”, lo cual no acontece en el caso sub examine. En conclusión, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan fundamentar la apertura de una investigación 16 Art. 9 de la Ley 1952 de 2019: La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO disciplinaria contra los doctores Santiago Apráez Villota, Oscar
Bustamante Hernández y Leonardo Efraín Cerón Eraso, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Comisión dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 9018 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual conformada por los Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, a favor de los doctores Santiago Apráez Villota, Oscar Bustamante Hernández y Leonardo Efraín Cerón Eraso, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará 18 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Subrayado fuera del texto original) P á g i n a 12 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: INDICAR a los sujetos procesales y al quejoso, que contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Ad Hoc P á g i n a 13 | 13