CNDJ - F11001010200020190042300ADJUNTA20221201153526-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190042300ADJUNTA20221201153526-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190042300 Aprobado según Acta No. 005 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 25 de agosto de 20201, contra la doctora María Lucía Rueda Soto, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de oficio 1169 del 22 de febrero de 20192, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió providencia del 21 de enero anterior, mediante el cual esa corporación remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja formulada el 6 de noviembre de 20183 por el señor Rafael Riaño Álvarez contra la funcionaria María Lucía Rueda Soto, del Tribunal Superior del Distrito 1 Folio 88 a 90. 2 Folio 1. 3 Folio 3.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190042300
Referencia: FUNCIONARIOS Judicial de Bucaramanga, comoquiera que transcurrieron 18 meses sin resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la que se condenó al quejoso por el delito de concierto para delinquir agravado, al interior del proceso penal
68655600022520090019001. La diligencia fue asignada por reparto del 6 de marzo de 20194 al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído del 22 de mayo de 20195 ordenó la indagación preliminar para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió la irregularidad denunciada, decisión que fue notificada a la indagada el 9 de julio de 20196. Acto seguido, el 25 de agosto de 2020 se abrió investigación contra la magistrada María Lucía Rueda Soto, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “(…) quien puede estar incursa en mora judicial en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación penal distinguida con el CUI: 686556000225200900190. (…)”7. Durante esas etapas se recaudaron las siguientes pruebas: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora Rueda Soto8, (ii) estadísticas reportadas por la implicada en el periodo
4 Folio 10. 5 Folio 13 a 15. 6 Folio 70 7 Folio 88. 8 Folio 26 al 28. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS comprendido entre 2017 y 20199, (iii) informe rendido por una empleada de la Sala Penal del mencionado tribunal, en el que indicó el trámite surtido al interior de la acción 68655600022520090019001 junto con una copia del fallo apelado10 y (iv) certificación de los permisos concedidos a la investigada los años 2017, 2018 y 201911.
Entrada en funcionamiento la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 la diligencia correspondió a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a la luz del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
En virtud a que esta investigación disciplinaria se adelantó para establecer la presunta mora e ineficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia dentro de la acción penal con radicado 68655600022520090019001 por parte de la magistrada María Lucía Rueda Soto, la Comisión se contraerá a determinar si existió o no la 9 Folio 29. 10 Folio 30 al 63. 11 Folio 118 y 119. P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS dilación denunciada y si esto tiene justificación. Puntualmente, se verificarán las actuaciones dictadas al interior de la reseñada litis y las estadísticas de producción laboral desde el momento en que la funcionaria tuvo conocimiento del asunto.
En primer lugar es oportuno traer a colación que respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional en el fallo SU-179 de 202112 ha reiterado que hay circunstancias en que la extensión de los plazos legales se encuentra justificada, puesto que la inactividad es un “(…) fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”, motivo por el que no todo retardo acarreará sanciones
disciplinarias. Adicionalmente, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Asimismo, en auto de 23 de marzo de 2022, esta corporación, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo afirmó lo siguiente: “(…) Es apenas comprensible que un Tribunal Superior tiene un número considerable de asuntos propios de su jurisdicción para resolver, por lo cual el solo hecho de no proferir una decisión de segunda instancia dentro de un proceso ordinario en los términos legales establecidos no puede considerarse como una situación constitutiva de falta disciplinaria. (…)”13. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto de 23 de marzo de 2022. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS Sobre el particular y en atención a lo que reposa en la página web de la Rama Judicial dentro del trámite con radicado 2009-00190-0114, se extrae lo siguiente: Fecha de actuación Actuación 30 de junio de 2017 Expediente al despacho con el turno 195. 14 de marzo de 2018 Auto por medio del cual resuelve una solicitud para sustituir la medida de
aseguramiento de detención preventiva intramural por una medida de aseguramiento no privativa. 3 de abril de 2018 El expediente es devuelto por el juez de primera instancia, luego de pronunciarse sobre la petición de la sustitución de la medida de aseguramiento. 26 de julio de 2019 Fallo mediante el cual se confirma decisión de primera instancia En ese sentido, la inactividad se presentó entre el 30 de junio de 2017 – cuando el sumario ingresó al despacho - y el 26 de julio de 2019 – momento en el que se resolvió la alzada-. Se observa también que durante este periodo la investigada profirió proveído de 14 de marzo de 2018, a través del cual declaró no tener competencia para pronunciarse sobre una solicitud presentada por el procesado, consistente en sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por una no privativa de la libertad y ordenó remitir el plenario al juez de primera instancia, que sería devuelto una vez surtida la actuación requerida, lo que ocurrió el 3 de abril de ese año. Ahora bien, al analizar la carga laboral y evacuación de la funcionaria Rueda Soto en el periodo antes referido, se advierte lo siguiente15: 14 Folio 224 a 227. 15 Es oportuno anotar que el reporte de los movimientos de tutela solo consta desde el año 2016. P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS
SENTENCIAS
SENTENCIAS PROMEDIO AUDIENCIAS
TRIMESTRE AÑO ASUNTOS AUTOS TOTAL
TUTELAS MENSUAL
PENALES JULIO A 32 2017 0 104 66 104 34,6666667
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2017 88 100 60 248 82,6666667
DICIEMBRE 37
ENERO A 2018 0 101 47 148 49,3333333
MARZO 24
ABRIL A 2018 80 84 42 206 68,6666667
JUNIO 27
JULIO A 27 2018 8 82 31 121 40,3333333
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2018 16 70 26 112 37,3333333
DICIEMBRE 31
ENERO A 2019 0 127 41 168 56
MARZO 29
ABRIL A 2019 19 143 23 185 61,6666667
JUNIO 32
JULIO A 35 2019 83 127 37 247 82,3333333
SEPTIEMBRE Con base en los datos señalados, esta colegiatura evidenció que pese a la falta de recurso humano y el exceso de carga laboral (inventario aproximado de 145 expedientes), circunstancias catalogadas como imprevisibles e ineludibles16, la disciplinable emitió efectivamente un importante número de providencias durante el lapso examinado (1539) respetando el mandato legal previsto en el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 201917, esto es, resolver cada asunto acorde con el
orden de ingreso al despacho (siguiendo la regla general del sistema de turnos), además de tramitar preferentemente las acciones con prioridad constitucional y celebrar 274 audiencias que requieren de estudio y preparación, situación debidamente soportada en el reporte de gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial. 16 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Ley 1952 de 2019. Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 13. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS También se encuentra que durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, la funcionaria Rueda Soto ejerció la presidencia de la Sala Penal del mencionado tribunal, lo que requiere de cierta dedicación y la realización de tareas administrativas adicionales.
Aunado a ello, en el plenario no obra algún memorial en que el quejoso solicitara al despacho presidido por la disciplinable, la alteración del turno asignado, en el que se expusiera una circunstancia especial o particular que debiera ser tenida en cuenta, para darle prelación y ser fallado antes que los otros. Sin duda alguna, lo antes expuesto refleja de manera palmaria que, a
pesar de la buena productividad laboral del despacho presidido por la implicada, el inventario existente supera la capacidad máxima de respuesta del mismo, porque el recurso humano es insuficiente para atender con prontitud la demanda de justicia y responder con la agilidad y celeridad el elevado número de asuntos puestos en su conocimiento, lo que ocasiona el represamiento de estos. Esta situación a todas luces refleja un problema estructural dentro de la Rama Judicial18 y dificulta el desarrollo normal de las funciones de los operadores judiciales, especialmente en lo relativo al cumplimiento de los términos, como sucedió en el sub lite. Así pues, aunque la doctora María Lucía Rueda Soto, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal superó los términos contemplados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia, este hecho no implica per se que pueda constituirse 18 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS una falta disciplinaria en su contra, puesto que de acuerdo con la valoración crítica realizada, dicha situación no se debió a una falta de diligencia de la autoridad judicial en la ejecución de sus obligaciones, por el contrario, quedó demostrado su esmero y dedicación en la
realización de las mismas, sino que se produjo como consecuencia de la congestión judicial, razones que justificaron la falta de cumplimiento de los tiempos procesales. Por lo tanto, al existir motivos razonables que justifiquen dicha inactividad19, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de aquella. Esta determinación es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 3 de noviembre de 2021. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. “(…) Conforme a los anteriores parámetros, en el caso concreto no se observa que la tardanza sea injustificada, toda vez que el volumen de trabajo depurado por el despacho del disciplinable demuestra una alta eficacia en el ejercicio de sus deberes funcionales. En consecuencia, no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones del operador jurídico, por no haberse proferido el auto
admisorio en el término señalado en el Código General del Proceso, cuando estaba atendiendo y sustanciando distintos procesos de la misma naturaleza, esto es, procesos contenciosos administrativos. (…)”. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. “(…) “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (…)”. P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS En mérito de lo expuesto, conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de
Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora María Lucía Rueda Soto, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso, conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 10 | 10