CNDJ - F11001010200020190046600ADJUNTA20221020092523-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190046600ADJUNTA20221020092523-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190046600 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído de 5 de marzo de 20201, contra el doctor Álvaro Enrique López Valera, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante queja formulada el 8 de marzo de 20192, la señora Nitza Isabel Gutiérrez solicitó que se investigue al Magistrado Álvaro Enrique López Valera, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por la presunta mora al no resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de febrero de 20173 dentro del proceso verbal de pertenencia 2015-00268, que fue repartido al despacho presidido por el funcionario y en el que la censora obra como parte demandada. 1 Folio 82 a 87. 2 Folio 1 a 7. 3 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190046600
Referencia: FUNCIONARIOS El asunto de la referencia fue asignado el 13 de marzo de 20194 al
doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en providencia del 26 de marzo siguiente5 abrió indagación preliminar en contra de la mencionada autoridad judicial, decisión que se le notificó personalmente el 11 de julio de ese año6. En esa oportunidad se decretó práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión del Magistrado López Valera7, (ii) informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAEen el que consta la gestión reportada por el despacho del mencionado funcionario durante el año 2018 y el periodo de enero a marzo de 20198, (iii) informe sobre las actuaciones registradas en el proceso presentado por el secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar9, (iv) versión libre rendida de forma escrita por el investigado10, (v) certificación salarial de este emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar11 y (vi) antecedentes disciplinarios de aquel12. A través del auto de 5 de marzo de 2020, se dispuso abrir investigación contra el doctor Álvaro Enrique López Valera, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil
Familia Laboral por la presunta dilación por más de 2 años sin resolver 4 Folio 8. 5 Folio 11 a 13. 6 Folio 36. Para la notificación del auto de apertura de indagación preliminar en contra del funcionario López Valera, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, diligencia que se surtió el 11 de julio de 2019. 7 Folio 20 a 22. 8Folio 23. 9 Folio 24 y 25. 10 Folio 37 a 69. 11 Folio 71 a 73. 12 Folio 74 a 77. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado al interior del expediente 2015-00268.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de la diligencia al despacho de quien obra como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra la referida autoridad judicial. En virtud a que esta investigación disciplinaria se adelantó para establecer la presunta mora e ineficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia por parte del Magistrado Álvaro Enrique López Valera, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral dentro del plenario con radicado 20001310300320150026801, la Sala se contraerá a determinar si existió o no justificación de la inactividad denunciada. Puntualmente, se verificarán las actuaciones surtidas al interior de la reseñada litis, las pruebas recolectadas durante la actuación y las estadísticas de P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS producción laboral desde el momento en que el funcionario tuvo conocimiento del asunto.
Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la sentencia de unificación SU-453 de 202013 dictada por la Corte Constitucional, en la que se abordó el tema de la mora judicial pues, aunque en principio ésta genere una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no brindar una respuesta oportuna frente a las
pretensiones invocadas en su momento, lo cierto es que hay ocasiones en que la obligatoriedad de los términos judiciales admite excepciones y debe ser analizada en cada caso concreto, ya que “(…) en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. (…)”. Además, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Asimismo, en auto de 23 de marzo de 2022, esta Corporación, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo afirmó lo siguiente: “(…) Es apenas comprensible que un Tribunal Superior tiene un número considerable de asuntos propios de su jurisdicción para resolver, por lo cual el solo hecho de no proferir una decisión de 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS segunda instancia dentro de un proceso ordinario en los términos
legales establecidos no puede considerarse como una situación constitutiva de falta disciplinaria. (…)”14. Examinado el trámite dentro de la demanda verbal de pertenencia 2015-00268-01, se encontró que, luego de proferido el fallo de primera instancia del 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en el que resolvió negar pretensiones y conceder la apelación, el expediente fue enviado y repartido el 24 de febrero de 2017 al despacho donde es titular el disciplinado, quien el 6 de marzo de 2017 admitió la alzada. A través del proveído de 19 de noviembre de 2018, resolvió no acceder a la solicitud presentada por el apoderado de la convocada15, relacionada con la declaratoria de pérdida de competencia para conocer el referido litigio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del CGP. Sin embargo, el 1º de febrero de 2019, se produjo cambio de magistrado ponente, lo anterior de acuerdo a la información que reposa en la página web de la Rama Judicial16. En ese sentido, la inactividad dentro del proceso civil se presentó entre el 13 de marzo de 2017 – momento en el que el sumario volvió al despacho después de ser notificado el auto mediante el cual fue admitido el recurso - y el 1º de febrero de 2019 – instante en el que el implicado dejó de conocer el asunto-. Ahora bien, al analizar la carga laboral y evacuación del operador judicial en el periodo antes mencionado, se advierte lo siguiente: 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto de 23 de marzo de 2022. M.P.: Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. 15 Solicitud presentada el 6 de noviembre de 2018. 16 Folio 122 y 123. P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS
SENTEN
CIAS AUTOS SENTEN PROME AUDIE
TRIMES AÑ ASUNTO INTERL CIAS TOTA DIO NCIAS
TRE O S OCUTO TUTELA L MENSUA
ORDINA RIOS S L
RIOS ENERO 201 92,33333 A 105 70 102 277 17 7 33
MARZO ABRIL A 201 75 91 74 240 80
JUNIO 7 58
JULIO A
201 153,3333
SEPTIE 146 190 124 460 56
7 33
MBRE OCTUBR E A 201 104,6666 33 92 143 79 314
DICIEMB 7 67
RE ENERO 201 A 79 167 72 318 106 38 8
MARZO ABRIL A 201 192,3333 219 147 211 577
JUNIO 8 33 58
JULIO A
201 103,3333
SEPTIE 86 164 60 310 50
8 33
MBRE OCTUBR E A 201 106,3333 50 81 163 75 319
DICIEMB 8 33
RE ENERO 201 86,33333 A 75 125 59 259 0
9 33 MARZO Corolario a lo anterior, la Sala constató que pese al exceso de carga laboral (con un inventario promedio de 616 controversias ordinarias por trimestre, sin tener en cuenta las acciones constitucionales), el disciplinable evacuó efectivamente un importante número de providencias (3.074) y al mismo tiempo celebró más de 360 audiencias (las cuales requieren de una preparación y estudio previo del plenario), situación debidamente soportada. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS Este argumento es reforzado por el informe presentado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico por medio de oficio UDAE19-1378 de 8 de julio de 2019, en el que puso de manifiesto lo siguiente: “(…) Así mismo, me permito informar que según la metodología de matriz de prioridades, la cual permite clasificar los despachos en una de las 4 prioridades según la congestión del despacho medida frente a parámetros nacionales por especialidad y competencia de los egresos mensuales y los inventarios, se encuentra que para el año 2018, el despacho en comento se encuentra clasificado con inventarios altos y egresos mensuales altos lo que significa prioridad alta (P1), de la misma manera para el primer trimestre del año 2019 el despacho se mantiene en la misma prioridad.
(…)”17. Aunado a lo anterior, en su escrito de versión libre el implicado señaló
que: “(…) Sin embargo, y pese a la creación de dicha medida, no ha sido posible evacuar los asuntos puestos en conocimiento, respetando los términos contemplados en el artículo 121 del C.G.P., debido a que la planta de personal con la que cuenta cada uno de los despachos está conformada por el Magistrado Sustanciador y un auxiliar judicial, la que resulta insuficiente para dar solución temprana al promedio de ingresos del despacho y además al aumento de los ingresos de asuntos, especialmente de acciones constitucionales, para las cuales se sabe el legislador previó un trámite ágil. (…)”18. Sin duda alguna, lo antes expuesto evidencia de manera palmaria que, a pesar de la buena productividad laboral del despacho presidido por el investigado, el inventario existente supera la capacidad máxima de respuesta del mismo, porque el número de servidores que trabaja en él es insuficiente para atender con prontitud la demanda de justicia y responder con la agilidad y celeridad el elevado número de asuntos puestos en su conocimiento, lo que ocasiona el represamiento de 17 Folio 23. 18 Folio 41. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS estos. Esta situación a todas luces refleja un problema estructural dentro de la Rama Judicial, circunstancia que se torna imprevisible,
ineludible e irresistible19 y dificulta el desarrollo normal de las funciones de los operadores judiciales, especialmente en lo relativo al cumplimiento de los términos, como sucedió en el sub lite. Así pues, aunque el doctor Álvaro Enrique López Valera, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral fue relevado de resolver el asunto, este hecho no implica per se que pueda constituirse una falta disciplinaria en su contra, porque de acuerdo con la valoración crítica realizada, dicha situación no se debió a una falta de diligencia del funcionario judicial en la ejecución de sus obligaciones, sino que se produjo como consecuencia de la congestión judicial y exceso de carga laboral que tiene este a su cargo, razones que justificaron la falta de cumplimiento de los tiempos procesales20. Por lo tanto, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de aquel. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales 19 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Álvaro Enrique López Valera, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral, en consonancia a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo
247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa, conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 10 | 10