CNDJ - F11001010200020190046800ADJUNTA20220927152914-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190046800ADJUNTA20220927152914-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190046800 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído de 27 de mayo de 20191, contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 14 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la queja presentada el 13 de noviembre de esa anualidad por la señora Fanny Díaz Díaz para que se investigue a la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil por la presunta mora en resolver el recurso de apelación incoado contra la 1 Folio 14 a 18. 2 Folio 9 y 10. sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la que se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda dentro del proceso civil con radicado 68001310300120120029601, que reposó en el despacho presidido por la funcionaria. El asunto de la referencia fue asignado por reparto del 13 de marzo de 20193 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en providencia del 27 de mayo de 2019 dispuso la apertura de investigación disciplinaria “(…) en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO – Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia (…)”4, decisión que se notificó personalmente el 20 y 28 de junio de ese año al Ministerio Público y a la disciplinada, respectivamente. En esa oportunidad se decretó práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) acta de nombramiento y posesión de la funcionaria Ortiz Ribero5, (ii) copia del litigio civil 680013103001201200296016, (iii) estadísticas reportadas por la Magistrada en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de junio de 20197 y (iv) antecedentes disciplinarios de aquella8. Encontrándose en curso la actuación disciplinaria, la investigada rindió versión libre de forma escrita9. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de la diligencia al despacho de quien obra como ponente. 3 Folio 11. 4 Folio 15.
5 Folio 33 a 35. 6 Cuaderno 2. 7 Folio 40 a 42. 8 Folio 43 a 45. 9 Folio 52 a 100. P á g i n a 2 | 7 CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. En virtud a que esta etapa se adelantó para establecer la presunta mora e ineficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia dentro del expediente con radicación 68001310300120120029601 por parte de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, la Sala se contraerá a determinar si existió o no justificación de la inactividad denunciada. Específicamente, se verificarán las actuaciones surtidas al interior de la reseñada litis y las estadísticas de producción laboral desde el momento en que la funcionaria tuvo conocimiento del asunto. Sobre el particular, es menester traer a colación la sentencia de unificación SU-453 de 202010 proferida por la Corte Constitucional, en la que se abordó el tema de la mora judicial pues, aunque en principio
ésta genere una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no brindar una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento, lo cierto es que hay ocasiones en que la obligatoriedad de los términos judiciales admite excepciones y debe ser analizada en cada caso concreto, ya que “(…) en ciertos casos el incumplimiento de 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 3 | 7 términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. (…)”. Además, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Examinado el curso procesal dentro de la demanda civil 68001310300120120029601, se encontró que el 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia en el que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación, que fue enviado y repartido el 28 de octubre de 2016 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil, específicamente al despacho donde es titular la disciplinada, quien el 2
de noviembre de 2016 admitió la alzada, lo anterior conforme a la información que reposa en la página web de la Rama Judicial. A través del auto de 29 de enero de 2019, se dio por terminado el proceso por transacción. En ese sentido, la inactividad dentro del litigio se presentó entre el 2 de noviembre de 2016 y el 29 de enero de 2019. Ahora bien, al analizar la carga laboral y evacuación de la operadora judicial en el periodo antes mencionado, se advierte lo siguiente:
SENTENCIAS FALLOS AUTOS
PROMEDIO
TRIMESTRE AÑO ASUNTOS DE INTERLOCUTO TOTAL AUDIENCIAS
MENSUAL
CIVILES TUTELA RIOS OCTUBRE A 2016 69 54 73 196 65,3333333 43
DICIEMBRE ENERO A 2017 69 74 109 252 84 27
MARZO ABRIL A 2017 3 53 72 128 42,6666667 104
JUNIO P á g i n a 4 | 7
JULIO A SEPTIEMBR 2017 78 72 141 291 97 42
E OCTUBRE A 2017 57 66 113 236 78,6666667 42
DICIEMBRE ENERO A 2018 54 53 89 196 65,3333333 40
MARZO ABRIL A 2018 50 56 98 204 68 49
JUNIO JULIO A SEPTIEMBR 2018 54 47 102 203 67,6666667 39
E OCTUBRE A 2018 56 46 80 182 60,6666667 42
DICIEMBRE ENERO A 2019 62 58 84 204 68 43
MARZO Corolario a lo anterior, la Sala constató que pese a la existencia de problemas estructurales y exceso de carga laboral, circunstancias catalogadas como imprevisibles e ineludibles11, la investigada evacuó efectivamente un importante número de providencias (2.092), situación debidamente soportada. Así las cosas, conforme a la valoración crítica realizada anteriormente, la Sala estima que la demora no se debió a una falta de diligencia de la funcionaria judicial en la ejecución de sus obligaciones, por lo tanto, en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, dado que la mora se encuentra justificada y probada en razón de la alta carga laboral asumida por aquella. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 11 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 7 decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al
quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo P á g i n a 6 | 7 prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 7 | 7