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CNDJ - F11001010200020190046900ADJUNTA20220810160559-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190046900ADJUNTA20220810160559-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190046900 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en auto de 3 de febrero de 20201, contra “los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, en virtud a lo dispuesto en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de febrero de 2019, el señor Gabriel Cortés Pérez, agente oficioso de su padre Miguel Antonio Cortés Chuquen al interior de la acción constitucional 11001221000020180064900, radicó ante la Procuraduría General de la Nación queja2 contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala de Familia, por una presunta vulneración del debido proceso y derecho a la igualdad ante la ley, al haberle negado la oportunidad de impugnar el fallo de tutela dictado por la mencionada corporación el 26 de noviembre de 2018. 1 Folio 39 a 41, cuaderno principal. 2 Folio 3 a 11, cuaderno principal

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Radicación N° 11001010200020190046900

Referencia: FUNCIONARIOS Mediante oficio 25169 del 22 de febrero siguiente, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá remitió por competencia el documento antes referido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El asunto correspondió por reparto del 13 de marzo de 20193 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, y en proveído del 3 de febrero de 2020 ordenó la apertura de indagación preliminar contra “los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. En esa oportunidad, se incorporó al plenario: (i) expediente de la acción de tutela 2018-00649, siendo convocante el señor Gabriel Cortés Pérez contra el Juzgado 28 de Familia del Circuito de Bogotá4 (ii) actas de nombramiento y posesión en las que consta la calidad de magistrados que ostentan los indagados5. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 3 Folio 12, cuaderno principal.

4 Cuadernos 2,3, 4 y 5. 5 Folio 61 a 70, cuaderno principal. P á g i n a 2 | 8

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Radicación N° 11001010200020190046900

Referencia: FUNCIONARIOS Teniendo en cuenta que la indagación preliminar se adelantó para establecer las supuestas irregularidades cometidas por los

magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Familia, porque al parecer violaron el debido proceso del quejoso al negarle la oportunidad de impugnar el fallo de 26 de noviembre de 2018 proferido por esa Corporación dentro del radicado 11001221000020180064900, la Comisión se contraerá a determinar con las pruebas obrantes en el sumario, si existe o no una vulneración del aludido derecho fundamental y si esto constituye una falta disciplinaria. Puntualmente, se analizará el trámite efectuado en la acción de amparo. La controversia inició con la presentación de la tutela incoada por el quejoso contra el Juzgado 28 de Familia del Circuito de Bogotá6, la cual fue admitida en auto de 13 de noviembre de 20187. El 26 del mismo mes y año8 se dictó sentencia negando el amparo de los derechos invocados por el accionante, que fue notificado a las direcciones aportadas por el accionante y los accionados tanto física9 como electrónicamente10. Al encontrar que la referida decisión no fue refutada, se remitió a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. En vista de lo acontecido, el 6 de diciembre de 2018 el accionante incoó ante la Sala de Selección de Tutelas No. 2 de esa Colegiatura, solicitud de impugnación contra la providencia de primera instancia y arguyó que solo tuvo conocimiento de aquella el 3 de diciembre anterior, cuando llegó la misiva a su domicilio. 6 Folio 22, acta de reparto, cuaderno 2. 7 Folio 23, cuaderno 2. 8 Folio 99 y 100, cuaderno 2. 9 Folio 107 y 108, cuaderno 2. 10 Folio 105 y 106, cuaderno 2. Se notificó al correo electrónico que fue suministrado en la acción de tutela. P á g i n a 3 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS Por lo anterior, a través del auto de 8 de febrero de 201911 la mencionada Sala de Selección de la Corte Constitucional ordenó devolver el expediente al a quo, por no ser competente para conocer de esa petición, ordenando se resolviera la alzada presentada por el señor Gabriel Cortés Pérez, aquí quejoso.

El 1º de marzo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió la impugnación. Posteriormente, en proveído de 20 de marzo de 201912, el doctor

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia rechazó por extemporánea la alzada contra el fallo de tutela, al encontrar que la notificación de esta decisión se produjo mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 2018, dirección a la cual se le comunicaba el trámite que se surtía dentro de la acción. Así pues, vencido el término de 3 días previsto para el efecto contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el plenario debía ser remitido al alto Tribunal Constitucional. En ese orden de ideas, la Comisión estima que la conducta desplegada por los miembros de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá D.C. se encuentra conforme a derecho, dado que, en consideración a que el fallo de primera instancia no había sido impugnado, se ordenó la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión; pero ante el escrito de alzada radicado por el accionante en esa instancia, fueron devueltas las diligencias para resolver dicha solicitud. Posteriormente, concedió la 11 Folio 117 a 126, cuaderno 2. Este auto fue notificado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de oficio OF. UT 352/2019 de 21 de febrero de 2019 emitido por la secretaria general de la Corte Constitucional. 12 Folio 3, cuaderno 3. P á g i n a 4 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS misma, que luego resultó rechazada por el superior tras advertir su presentación por fuera de término.

El fundamento de lo anterior, consistió en que la pluricitada sentencia de 26 de noviembre de 2018, se notificó el 29 del mismo mes y año13 al correo electrónico suministrado por el accionante en el escrito de tutela, tal como consta a folio 21 del cuaderno 214, quien tenía 3 días para interponer la alzada, es decir, hasta el 4 de diciembre de esa anualidad, y fue el día 5 de ese mes y año que se acercó a radicarlo, lo que muestra que el recurso es extemporáneo, así como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sobre el particular, es menester poner de presente que el señor Gabriel Cortés Pérez, promotor de la acción constitucional, no negó haber recibido la misiva enviada por ese conducto, razón por la que dicha actuación se presume válida y oponible. De lo anterior, es claro para esta Corporación que la conducta desplegada por los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. durante el trámite surtido dentro de la acción constitucional 2018-00649, se encuentra ajustada a derecho y muestra un correcto ejercicio en la tarea de administrar justicia, motivo por el que no es constitutiva de falta disciplinaria. Por lo tanto, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de los miembros de dicho Tribunal, por cuanto su actuar se encuentra conforme al ordenamiento

13 Folio 106, cuaderno 2. 14 La dirección electrónica, escrita a mano en la acción de tutela por el accionante fue “mafiu123@hotmail.com”. P á g i n a 5 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS jurídico. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar seguida contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Familia,

conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este P á g i n a 6 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 7 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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