CNDJ - F11001010200020190048300ADJUNTA20210412120010-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190048300ADJUNTA20210412120010-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 1100101020002019-00483-00 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a analizar el mérito de la queja presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, en contra de los doctores José Gildardo Ramírez Giraldo, Julián Valencia Castaño y Martha Cecilia Ospina Patiño, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN El origen de las presentes diligencias es la queja presentada el 10 de marzo de 2019, por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, en contra los doctores José Gildardo Ramírez Giraldo, Julián Valencia Castaño y Martha Cecilia Ospina Patiño, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las presuntas irregularidades en el fallo proferido el 23 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela radicado No. 05001220300020140026100, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia y la Inspección de Policía de Itagüí - Antioquia, toda vez que declararon improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la accionante no tenía legitimidad en la causa por activa, pese a que con la documental Página 1 | 6
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Radicado No. 1100101020002019-00483-00 Funcionario Única Instancia aportada se acreditaba su calidad de perjudicada. Enunció que mediante fallo del 12 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia impugnada, y finalmente la acción constitucional fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. Reprochó que la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de autos era contraria a derecho, toda vez que se desconocieron las pruebas que demostraban su calidad de afectada, es decir, se acreditaba su legitimidad por activa. Iteró que dentro de la acción constitucional de autos se incurrió en una vía de hecho, pues no se resolvió su petición de amparo constitucional, bajo el errado argumento de que no le asistía legitimación por activa. Las diligencias correspondieron por reparto del 15 de marzo de 2019, al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día
4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. Página 2 | 6
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Radicado No. 1100101020002019-00483-00 Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De cara a los tópicos informados a esta jurisdicción, consolidados en el acápite de los hechos, en contexto se encuentra que el reproche disciplinario se concreta en los presuntos yerros en que incurrieron los doctores José Gildardo Ramírez Giraldo, Julián Valencia Castaño y Martha Cecilia Ospina Patiño, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la decisión proferida el 23 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela radicado No. 05001220300020140026100, iniciada por Patricia Elena Castañeda Ruiz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Itagüí y la Inspección de Policía de Itagüí. Sería del caso entrar a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento ameritan la iniciación de un proceso disciplinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único,
de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término Página 3 | 6
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Radicado No. 1100101020002019-00483-00 Funcionario Única Instancia empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (subrayado y negrilla fuera el texto). Así las cosas, sin que dentro del presente asunto se haya dictado auto de apertura de investigación disciplinaria formal, es evidente que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde cuando se profirió el fallo de tutela que es objeto de denuncia disciplinaria. La consecuencia de ello es que en este caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, en favor de los doctores José Gildardo Ramírez Giraldo, Julián Valencia Castaño y
Martha Cecilia Ospina Patiño, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que de suyo imposibilita iniciar la actuación disciplinaria, pues el Estado en cabeza de esta jurisdicción, ha perdido su facultad sancionatoria. Con todo, en sede de valoración del informe disciplinario, para efectos de determinar su procedencia, sin que a la fecha se haya iniciado algún tipo de procedimiento que pueda terminarse, no queda otro camino distinto sino al de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores José Gildardo Ramírez Giraldo, Julián Valencia Castaño y Martha Cecilia Ospina Patiño, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, Página 4 | 6
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Radicado No. 1100101020002019-00483-00 Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores José Gildardo Ramírez Giraldo, Julián Valencia Castaño y Martha Cecilia Ospina Patiño, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión de conformidad con la Ley 734 de 2002.
TERCERO: En firme, archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 5 | 6
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Radicado No. 1100101020002019-00483-00 Funcionario Única Instancia
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 6 | 6