CNDJ - F11001010200020190049600ADJUNTA20210723160140-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190049600ADJUNTA20210723160140-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201900496 00 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio No. 2359 del 8 de marzo de 2019, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja de la señora María Clara Múnera Guicciardi contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Página 1 | 8
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900496 00
Funcionario Única Instancia Lo anterior, porque en el proceso disciplinario No. 050011102000201800116-00, fue citada en calidad de quejosa a una audiencia el 7 de noviembre de 2018, pero inexplicablemente fue reprogramada faltando 15 días, la cual quedó para el 31 de julio de 2019. Adjuntó a la queja, copias de la denuncia disciplinaria que dio lugar al proceso contra el abogado Diego Andrés Arbeláez Zuluaga1. Las diligencias fueron asignadas por reparto del 17 de mayo de 2019 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y mediante auto del 2 de julio de 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, quien se notificó de manera personal el 22 de julio de 20194. En esta oportunidad se decretó la práctica de pruebas, incorporándose copias del proceso 050011102000201800116-005 y un escrito de la quejosa obrante a folio 57. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 1 Folios 6 a 7. 2 Folio 21. 3 Folios 24 a 26. 4 Folio 40. 5 Cuaderno anexo Página 2 | 8
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Funcionario Única Instancia Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Cotejada la queja con la documentación aportada, se encuentra que el reparo de la señora Munera Guicciardi se contrae a que la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 7 de noviembre de 2018 fue “inexplicablemente” reprogramada dentro del proceso No. 050011102000201800116-00, donde actuaba como quejosa; sin embargo, en documento obrante a folio 57 aclaró que su escrito fue dirigido a la Procuraduría Regional de Antioquia para que explicara por qué el cambio de Magistrado Sustanciador y el aplazamiento de la diligencia sin señalar nada en contra de la doctora Robles Correal, en
los siguientes términos: Página 3 | 8
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Funcionario Única Instancia “Al respecto, me permito aclararles lo siguiente: no conozco a la doctora ROBLES CORREAL, ni tengo nada en su contra. En diciembre 6 de 2018, dirigí una queja al doctor ROCARDO EMILIO LEYVA PRIETO, Procurador Regional de Antioquia, manifestándole mi inconformidad porque faltando quince días para una audiencia que teníamos el pasado 7 de noviembre, por denuncia disciplinaria en contra del abogado DIEGO ANDRÉS ARBELÁEZ ZULUAGA, cambiaron de magistrado. En mi queja a la Procuraduría solo quería una explicación sobre este cambio. De nuevo reitero que mi queja no es en contra de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, sino pedir aclaración del porqué del cambio que afectó la fecha programada para la audiencia”6 (sic a lo trascrito) En efecto, de la literalidad que arroja el escrito, encuentra esta Comisión que no se indica ninguna irregularidad disciplinaria en contra de la doctora Robles Correal al interior del mencionado asunto; por el contrario, Munera Guicciardi fue enfática en reseñar el aplazamiento inexplicado de la audiencia, de lo cual únicamente pedía aclaración a la Procuraduría, sin advertir intención de entablar denuncia alguna contra la encartada.
Aunado a lo anterior, el aplazamiento de la mencionada audiencia le fue comunicado a ella y a los intervinientes con anticipación y si bien existió 6 Folio 57. Página 4 | 8
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Funcionario Única Instancia cambio de Magistrado Sustanciador, obedeció a situaciones administrativas de normal ocurrencia que por sí mismas no comportan la comisión de falta disciplinaria y además escapan de la Procuraduría como pretende la denunciante. Por todo lo descrito, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad, ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria mencionada, por lo que resulta procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es decir la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, normas que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse
o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Página 5 | 8
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Funcionario Única Instancia Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo
certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 7 | 8
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 8 | 8