CNDJ - F11001010200020190051400ADJUNTA20221020094535-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190051400ADJUNTA20221020094535-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190051400 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 13 de julio de 20201, contra el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio CSJBOY19-616 de 11 de marzo de 20192, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja formulada el 21 de febrero de 20193 por el señor Germán Antonio Núñez Nuván, en la que solicitó que se investiguen las posibles irregularidades cometidas por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del referido Consejo Seccional, al interior de 1Folio 24 a 26. 2 Folio 1. 3 Folio 2 a 20.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190051400
Referencia: FUNCIONARIOS la actuación con el radicado 2016-00401-00, puesto que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de abril de 2018, se ordenó la terminación y archivo del proceso a favor del abogado Pedro Humberto Vargas Gómez sin su comparecencia y al quejoso le fue negada la petición de unas copias del plenario4.
Por reparto del 19 de marzo de 20195, la diligencia le correspondió al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en proveído de 13 de julio de ese año6 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: (i) solicitud de copias de la totalidad del expediente con radicado 2016-00401-00 y reiteración de la misma7 y (ii) autos del 28 de mayo, 17 de septiembre y 9 de octubre de 2018, por medio de los cuales el Magistrado investigado da respuesta al pedimento elevado por el señor Núñez Nuván 8. Entrada en funcionamiento la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el
reparto de esta actuación al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y 4 Folio 7. 5 Folio 21, acta individual de reparto. 6 Folio 24 a 26. 7 Folio 7 y 8. 8 Folio 11 a 19. P á g i n a 2 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de esta etapa procesal contra la mencionada autoridad judicial. Dado que esta investigación se adelantó contra el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para averiguar sobre las presuntas irregularidades cometidas por aquel al interior del proceso con el radicado 201600401-00, consistentes en que durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional terminó y archivó la actuación
disciplinaria a favor del abogado Pedro Humberto Vargas Gómez sin su comparecencia y le negó la solicitud de copias del plenario al quejoso, por consiguiente, de acuerdo a la situación fáctica planteada y las pruebas aportadas, la Sala se contraerá a establecer si la conducta desplegada por el funcionario es arbitraria y si puede dar lugar a configurar una eventual falta disciplinaria. Ab initio, se observa que en las providencias de 28 de mayo, 17 de septiembre y 9 de octubre de 2018 dictadas por el investigado en su calidad de ponente al interior del proceso 2016-00401-00 decidió: (i) negar la petición de expedición de copias elevada por el denunciante, porque éste no tiene la calidad de parte o interviniente dentro del trámite, por lo tanto no tiene esas facultades a la luz de lo previsto en la Ley 1123 de 2007 y (ii) en relación con la inasistencia del abogado a P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS la audiencia en la que se dio por terminada la actuación a su favor, adujo que “(…) audiencia a la que asistió el señor GERMÁN ANTONIO NÚÑEZ NUVÁN, en su calidad de quejoso, y en la misma se indicó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales de ser interpuestos debían presentarse y
sustentarse en forma inmediata, dentro de la respectiva audiencia, decisión que no fue impugnada por el investigado, por el Ministerio Público ni el denunciante, quien por el contrario manifestó estar de acuerdo con la decisión. (…)” (folio 11 c.o.; sic a lo transcrito). Esta Sala considera que la determinación tomada por el disciplinable al denegar las copias del expediente se encuentra ajustada a derecho, debido a que, en el marco de una diligencia que se surte contra un abogado, la norma aplicable es la Ley 1123 de 2007, en la que se consagra lo siguiente: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá
conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS Esto quiere decir que el quejoso, en este caso el señor Germán Antonio Núñez Nuván no ostenta la calidad de sujeto procesal o interviniente, por lo tanto, le están vedadas las atribuciones de las que gozan estos.
Además, el parágrafo del artículo 66 ejusdem es claro al establecer que al censor solo le está permitido conocer las providencias que se profieran dentro del trámite disciplinario al acercarse a la secretaría del despacho donde se surta el mismo y el expediente quedará a su disposición, limitando el examen del legajo a ese acto. El único evento excepcional en el que el censor puede ser sujeto procesal se presenta cuando la falta disciplinaria investigada es de tal entidad que constituye una violación al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario9, así como de acoso laboral (Art. 109 CGD), circunstancias que no se presentan en el sub judice. Ahora bien, en cuanto a la inasistencia del abogado implicado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta Sala estima que, conforme a lo esbozado los citados proveídos proferidos por el Magistrado investigado, mientras se llevaba a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de abril de 2018, el operador
judicial tomó la determinación de archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Pedro Humberto Vargas Gómez y aunque contra dicha decisión procedían los mecanismos ordinarios de defensa, el 9 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2017. M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. “(…) “Para la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda que la víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella desatada” (…)”. P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS quejoso no hizo uso de ellos en la oportunidad procesal que tenía para hacerlo y poner de presente su disentimiento.
Además, según proveído de 28 de mayo de 201810, en la celebración
de la diligencia estaba presente no solo el disciplinable, sino también el Ministerio Público, quien en defensa del orden jurídico y como garante de los derechos fundamentales y procesales, mostró su avenencia con la terminación de la actuación al no interponer los recursos para que el auto fuera revisado, bien sea por el mismo funcionario o por uno jerárquicamente superior, lo que da cuenta de la legalidad del trámite. Asimismo, la Sala encuentra oportuno aseverar que toda autoridad judicial disciplinaria, como director del proceso le está permitido finalizar y archivar la actuación cuando encuentre que no esté demostrada la falta o no exista material probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinable; razón por la que al funcionario le estaba permitido terminar dicha diligencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200711. Por último, es menester señalar que el mero desacuerdo o inconformidad de un censor con una decisión dictada al interior de una causa, per se no adquiere la relevancia para que el comportamiento de un servidor sea investigado disciplinariamente, salvo que se trate de hechos burdos o arbitrarios, puesto que esta jurisdicción no se ha 10 “en la misma audiencia se indicó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales de ser interpuestos debían presentare y sustentarse en forma inmediata, dentro de la respectiva audiencia, decisión que no fue impugnada por el investigado, ni por el Ministerio Público”. 11 Ley 1123 de 2007. Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS instituido como una instancia adicional para reabrir debates meramente legales.
En ese sentido, la Sala considera que no hay evidencia que indique que el actuar del disciplinable al interior de la diligencia 2016-00401-00 sea contraria al ordenamiento jurídico, por lo tanto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, determinación que se adopta en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “Artículo 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional P á g i n a 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo
247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 9 | 9