CNDJ - F11001010200020190054700ADJUNTA20210412123234-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190054700ADJUNTA20210412123234-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000-2019-00547-00 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a analizar el mérito del escrito del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, a través del cual denunció al magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN El señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, a través de correo electrónico enviado el 13 de febrero de 2019, remitió un escrito a diferentes entidades estatales -Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Senado y Cámara de Representantes-, con asunto: “Demanda penal contra el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, económica por daños morales psíquicos” (f. 3 c.o.). Dicho escrito fue allegado por competencia, por parte de la Presidencia del Senado de la República y de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (f. 1 y 2 c.o.). P á g i n a 1 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00547-00 Funcionario en Única Instancia Del contenido del escrito se destaca que en criterio del señor quejoso, dicho funcionario pudo incurrir en “prevaricato, fraude procesal, fraude a resolución, otro tipo de delitos” (sic), con ocasión de la providencia que profirió el 20 de junio de 2018, al interior del proceso disciplinario No. 760011102000-2014-02317-00. Literalmente consideró que: “…en el acta número 078 al tener en cuenta en SITUACIÓN FÁCTICA el oficio número VEED-01971 del 1 de septiembre de 2017 signado por el secretario de veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual remite copia de los folios 1 y 2 del expediente radicado IUS-2014-63285 (ANEXO DOCUMENTO NÚMERO 1), la razón que este veedor carece de absoluta competencia, tiene espurio, y un magistrado (honesto) no puede analizar documentos que tienen espurio, o sea espurio analizando espurio, lo mismo que escribí del Presidente de la Judicatura doctor Pedro Alonso Sanabria B, podredumbre investigando porquería y en este caso en concreto la porquería analizando espurio, es cadena de corrupción. Valor de la demanda Cinco millones de pesos… Notificación … Gracias” (Sic a lo transcrito, negrilla en texto original) (f. 4 y 5 c.o.). Estas diligencias correspondieron por reparto de 22 de mayo de 2019,
a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído de 29 de abril de 2019 ordenó, “previo avocar el conocimiento del asunto en referencia y con el objeto que obre dentro del expediente”, oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que remitiera información del trámite impartido al proceso No. 760011102000-2014-02317-00, con copia de las decisiones de fondo (f. 9 c.o.). En cumplimiento de lo anterior, en efecto se allegó lo solicitado (f. 34 a 47 c.o.). P á g i n a 2 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00547-00 Funcionario en Única Instancia Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De cara a los escasos y difusos planteamientos informados a esta jurisdicción, consolidados en el acápite de los hechos, en contexto se encuentra lo siguiente: El quejoso hizo referencia dentro de su escrito, a la providencia dictada el 20 de junio de 2018, al interior del proceso disciplinario No. 760011102000-2017-02317-00, aprobada en acta de Sala No. 078 de la misma fecha, señalando que el funcionario que la profirió incurrió en conductas punibles porque en su criterio, según se extracta del escrito, valoró un oficio firmado por el secretario de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, cuando carecía de competencia y era “espurio”. P á g i n a 3 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00547-00 Funcionario en Única Instancia Al informativo se allegó copia de dicha actuación disciplinaria. En ella figura como querellante el señor Roberto Medellín, aquí quejoso, y como denunciado el doctor “Serna Muriel, Juez de Garantías de Cali” (así figura denominado en todas las piezas documentales). El motivo de la queja que correspondió abordar frente a dicho funcionario, se
circunscribió a que presuntamente no citó al Fiscal 50 Local, a la audiencia de 16 de mayo de 2016, luego de haber logrado el desarchivo de la investigación 6 años después (f. 39 c.o.). Tal actuación disciplinaria se originó en el auto inhibitorio expedido el 23 de agosto de 2017 (f. 40 a 41 c.o.), dentro del radicado No. IUS2017-63285, en la que el Veedor de la Procuraduría General de la Nación abordó aspectos denunciados por el aquí quejoso, contra personal adscrito a dicha entidad, y entre otras, dispuso remitir copias a la jurisdicción disciplinaria para que se verificara lo relacionado con el juez de garantías, orden que fue cumplida por un funcionario de la Secretaría de Veeduría, a través del oficio No. VEED-01971 de 1 de septiembre de 2017 (f. 37 c.o.). Con fundamento en esa compulsa de copias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del “Juez de Garantías de Cali, Serna Muriel”. En dicho proveído se hizo alusión a la forma como arribó el escrito del quejoso, es decir, a través del oficio tachado de espurio sin determinar por qué, y se consideró que los hechos fueron presentados de manera absolutamente difusa, pues no concretó el quejoso de qué proceso se trataba, ni dio mayor información que permitiera advertir alguna
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Radicado No. 110010102000-2019-00547-00 Funcionario en Única Instancia conducta transgresora del “estatuto deontológico de la administración de justicia” (f. 43 vto. C.o.; sic), siendo causal de inhibición de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Bajo esa perspectiva, teniendo en consideración que el quejoso presentó un escrito difuso, que no concreta la incursión del disciplinable en conducta reprochable, esta Comisión no advierte elementos probatorios ni facticos que determinen la existencia de alguna falta por parte del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ni elementos o razones suficientes que por parte del quejoso lo sustenten. Debe dejarse claro que si bien la Veeduría compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue porque dentro de la órbita de sus competencias funcionales no tiene asignada la atribución de examinar la conducta de los funcionarios judiciales, sin que para ello sea necesario consignar un juicio valorativo de eventual responsabilidad disciplinaria. En efecto, basta revisar el citado auto inhibitorio para advertir que no hizo valoración alguna frente a la conducta del “Juez de Garantías de Cali”,
más allá considerar en cabeza de quién radicaba la competencia. Deviene importante precisar, que las compulsas de copias no traducen en una orden automática para que se inicie actuación disciplinaria y tal y como lo consideró el Seccional de instancia: “…no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar P á g i n a 5 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00547-00 Funcionario en Única Instancia a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja… Sentencia T-412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil”. Con todo, en sede de valoración de la queja formulada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, para efectos de determinar su mérito, esta Comisión considera procedente INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues la información suministrada por el quejoso resulta abiertamente
inconcreta y difusa. Debe dejarse claro que al interior de este disciplinario no se inició etapa procesal formal. La citada norma señala lo siguiente: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar… … Parágrafo 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. OTRAS DETERMINACIONES Al expediente fueron incorporados escritos y documentos mediante constancias secretariales de fechas 26 de abril de 2019 (f. 10 a 30 c.o.) y 4 de noviembre de 2020 (f. 49 a 50 c.o.), por presuntamente P á g i n a 6 | 9
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Radicado No. 110010102000-2019-00547-00 Funcionario en Única Instancia corresponder o hacer parte de los hechos que originaron esta radicación. Sin embargo, analizado el contenido de los mismos, se advierte que no tienen ninguna conexidad, pues no refieren queja alguna por parte del señor Roberto Medellín en contra del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por consiguiente, se ordena que por Secretaría se efectúe el desglose
de dichos documentos y los redireccione a las autoridades que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión de conformidad con la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
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Radicado No. 110010102000-2019-00547-00 Funcionario en Única Instancia CUARTO: En firme, archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9