CNDJ - F11001010200020190055300ADJUNTA20210617140901-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190055300ADJUNTA20210617140901-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201900553 00 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de este proceso radica en la queja que presentó el señor Marco Antonio Ayala Ramos en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque al parecer no contestó el derecho de petición que radicó el 16 de noviembre de 2017, a través del cual, solicitó información sobre el proceso No. 2015-0050. Por esta situación, asegura que interpuso acción de tutela. P á g i n a 1 | 13
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Radicado No. 110010102000201900553 00 Funcionario Única Instancia Las diligencias fueron asignadas por reparto del 26 de marzo de 2019 al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 y mediante auto del 27 de mayo de 20192, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público el 27 de mayo de 20193 y a la implicada el 9 de agosto de 2019.4 En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) certificaciones laborales de la doctora CRISTANCHO ACOSTA5, (ii) CD con actuaciones y decisiones dentro del proceso disciplinario No. 2017-05702 6 y (iii) CD con actuaciones y decisiones dentro del trámite de tutela No. 2019-0246.7 Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folio 17 2 Folio 58 3 Folio 74 4 Folio 89 5 Folios 61 a 70 6 Folio 87 7 Folio 102 y 103
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Funcionario Única Instancia La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Al presente trámite disciplinario arribó copia íntegra del proceso 110011102000201705702 00 dentro del cual, el señor Marco Antonio Ayala Ramos presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Fabiola Pereira Romero en calidad de Juez 4ª Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Lo anterior, por presuntas irregularidades en el proceso de rendición de cuentas contra la señora Margarita Díaz Beltrán, pues se llevó a cabo audiencia de interrogatorio de parte el día 2 de marzo de 2011 sin acatar los presupuestos normativos y se emitió sentencia el 1º de septiembre de 2011, favoreciendo únicamente los intereses de la demandada. El conocimiento de la queja correspondió por reparto de fecha 9 de
octubre de 2017 a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8 y en proveído del 10 de noviembre de 2017, 8 Fl. 24 CD obrante a folio 87. P á g i n a 3 | 13
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Funcionario Única Instancia aprobado en sala ordinaria No. 42, se resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Las diligencias, pasaron a Secretaría Judicial para librar las comunicaciones correspondientes y proceder al archivo de la actuación. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2017, el señor Marco Antonio Ayala Ramos radicó escrito en los siguientes términos:
“YO MARCO ANTONIO AYALA RAMOS CON C.C. NO.
19213.683 DE BOGOTÁ, A USTED CON TODO RESPETO LA
INVITO:
1.-) A PRACTICAR UNA INSPECCIÓN JUDICIAL AL PROCESO
DIVISORIO DE MARCO A. AYALA VS MARGARITA DÍAZ
BELTRÁN. RADICADO NO. 2.015-00050 JUEZ 4 C.C. BOGOTÁ PARA QUE VERIFIQUEN-SI AL DÍA DE HOY LA SRA JUEZ HA
RESUELTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL
DE APELACIÓN QUE INTERPUSO MI APODERADO EL DÍA 8SEPTIEMBRE DEL 2.017-CONTRA LA INJUSTA PROVIDENCIA
DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE. 2.017.
2.-) INSPECCIÓN DISCIPLINARIA AL PROCESO DE LA
REFERENCIA PARA QUE COMPRUEBA EL C. SECCIONAL DE
LA JUDICATURA -SI CON FECHA 26-9-17 MI APODERADO LE
ENTREGÓ A DICHA JUEZ POR ESCRITO LA ACUSACIÓN
DISCIPLINARIA EN CONTRA DE ELLA Y SU JUZGADO PRESENTADA ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA P á g i n a 4 | 13
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Funcionario Única Instancia NACIÓN CON FECHA 12-9-17 (6 FOLIOS) EN LA QUE SE LE
SOLICITA IMPEDIRSE DE CONOCER DEL PROCESO DE LA
REFERENCIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 141#7 DEL
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y ART 145 DEL C.G.P.
SE VERIFIQUE O ESTABLEZCA SI AL DÍA DE HOY YA
RESOLVIÓ ALGUNA DE LAS PETICIONES DE LOS
NUMERALES 1 Y 2 DEL PRESENTE ESCRITO O POR EL
CONTRARIO EL PROCESO SE ENCUENTRA AL DESPACHO
DESDE EL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.017. VIOLANDO MIS
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE
IGUALDAD – DIGNIDAD Y DEBIDO PROCESO.
PRETENSIÓN
RATIFICO LA ACUSACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA ESTA
FUNCIONARIA – SOLICITO LA SEPARACIÓN INMEDIATA DE
ESTA FUNCIONARIA DEL PROCESO DE LA REFERENCIA SU
DESTICIÓN POR HABER VIOLADO LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL 91IRRESPETANDO EL ESTADO SOCIAL DE LA DERECHO Y VIOLADO EL CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO SIN QUE NADA HAYA PASA AL DÍA DE HOY – PESE A QUE ESTA DENUNCIA DISCIPLINARIA CONOCE SU DESPACHO DESDE EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2017.” (folio 43; sic a lo transcrito). P á g i n a 5 | 13
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Funcionario Única Instancia Por lo anterior, el 17 de noviembre de 2017 pasó nuevamente el proceso al despacho de la Magistrada quien profirió decisión el 29 de enero de 2018, ordenando el desglose inmediato del citado escrito y sus anexos, para que por Presidencia de la Sala se sometiera a reparto lo relativo a los numerales 1 y 2 del documento. En lo demás, señaló al quejoso que debía estarse a lo resuelto en la decisión del 10 de noviembre de 2017.9
Pues bien, esta reseña procesal respecto de las actuaciones surtidas dentro del disciplinario 110011102000201705702, permite advertir a la Comisión que efectivamente, el quejoso radicó escrito en fecha 16 de noviembre de 2017 pasando al despacho de la magistrada al día siguiente quien profirió decisión el 29 de enero de 2018. Sin embargo, se equivoca el quejoso cuando imputa la violación del derecho fundamental de petición por parte de la magistrada instructora del asunto, más aún cuando señala, que por ello ha incurrido en falta disciplinaria. En efecto, la Comisión debe precisar que el quejoso en el proceso disciplinario no ostenta la calidad de sujeto procesal y su intervención se encuentra limitada en los términos del parágrafo 1º del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 que establece: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá 9 Folios 52 a 53. P á g i n a 6 | 13
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Funcionario Única Instancia conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Pero más que estas razones de índole estrictamente procesal, conviene
recordar que la Corte Constitucional ha señalado con extrema claridad, que no es el derecho de petición el medio idóneo para que el quejoso sea escuchado en el trámite disciplinario: “3.2. Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas, en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción distintos al mencionado derecho de petición, como lo son-por ejemploaquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “Cabe señalar de otra parte que el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio. P á g i n a 7 | 13
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Funcionario Única Instancia (…) Sobre este punto finalmente no sobra precisar que si bien esta Corte ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del
derecho de petición y presuponen, el deber para la administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto10, ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho. El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.”11 En consecuencia, es absolutamente claro que los hechos denunciados no configuran falta disciplinaria cometida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA por supuesta violación al derecho fundamental de petición, cuando además quedó probado que a la solicitud del 10 Ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001 y T-1126 DE 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 8 | 13
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Funcionario Única Instancia quejoso se impartió el trámite y decisión correspondientes en los marcos de legalidad que regulan el proceso disciplinario. Sumado a lo anterior, al resolverse la acción de tutela No. 2018-0246 impetrada por el quejoso contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA por supuesta violación al derecho fundamental de petición, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 8 de febrero de 2018 negó el amparo, en consideración a que el escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 tenía carácter jurisdiccional es decir, estaba relacionado con un proceso disciplinario y se debía tramitar conforme a la normativa que rige ese tipo de asuntos, tal y como sucedió con el auto emitido el 29 de enero de 2018, decisión constitucional confirmada en segunda instancia, según acta No. 20 del 14 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. En tal virtud, advierte esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, a favor de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en atención a lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en
que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de P á g i n a 9 | 13
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Funcionario Única Instancia exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y el consecuente archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que se registren en el proceso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador P á g i n a 10 | 13
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Funcionario Única Instancia recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso en los términos del artículo 202 del C.D.U.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 13
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Funcionario Única Instancia PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Secretaria ad-hoc Abogada grado 21 P á g i n a 13 | 13