CNDJ - F11001010200020190057900ADJUNTA20210728141950-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190057900ADJUNTA20210728141950-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000201900579-00 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a analizar el mérito de la solicitud presentada por el doctor Héctor Enrique Peña Salgado, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., contra los doctores JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital. HECHOS El doctor Héctor Enrique Peña Salgado, mediante oficio CSJBTO191987 radicado el 22 de marzo de 20191, solicitó iniciar investigación disciplinaria con ocasión de la presunta morosidad en que incurrieron los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA y LUIS
ALFREDO BARÓN CORREDOR. 1 Folio 1
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Radicado No. 110010102000201900579-00 Funcionario - Única Instancia La petición se fundamentó en que el 7 de febrero de 2019, el Magistrado
JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA solicitó medida de descongestión a raíz del volumen de procesos a su cargo. El tema se analizó, “en sesión ordinaria del pasado 6 de febrero (sic) del año que avanza” en la cual se constató, como resultado del análisis de la información estadística de la Rama Judicial (SIERJU), a diciembre de 2018, que los Magistrados González Zuluaga y Barón Corredor tenían 610 y 701 procesos, respectivamente, mientras el promedio de sus homólogos era de 273 procesos. Por tanto, y teniendo en cuenta la carga laboral de estos dos despachos se decidió suspender el reparto de procesos ordinarios por un término de tres (3) meses y refirió: “viendo el comportamiento de los mismos, y a sabiendas que el reparto es igual a para todos los Despachos, no entiende este Consejo Seccional, la acumulación de inventarios superior a los demás magistrados, a pesar se repite, de la igualdad en el reparto, de ahí que se solicita dar inicio de preliminares a los despachos en mención”. El conocimiento de la queja correspondió por reparto del 29 de marzo de 2019, al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 2 Folio 2 P á g i na 2 | 8
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Radicado No. 110010102000201900579-00 Funcionario - Única Instancia Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto3, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De acuerdo con los hechos puestos en conocimiento ante esta jurisdicción, en contexto se encuentra lo siguiente: La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., solicitó investigación disciplinaria con ocasión de la presunta mora judicial en que pudieron incurrir los doctores JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, debido al número superior de procesos que reflejó la 3 Folio 4 P á g i na 3 | 8
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Radicado No. 110010102000201900579-00 Funcionario - Única Instancia estadística con corte a diciembre de 2018, en comparación con sus homólogos. Al respecto, destaca la Comisión que la solicitud de investigación, a pesar de provenir del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, omite establecer de manera concreta, cuáles son los procesos en los que se incurrió en una demora injustificada, limitándose a señalar de manera genérica y conjetural, que el número de procesos a su cargo es superior al promedio, partiendo del supuesto que el reparto es igualitario, cuando las reglas de la experiencia que ofrecen la práctica judicial, indican que tal aserto no es categórico, y está relativizado a diversas variables, como la clase de asuntos repartidos a cada despacho, la asunción de dignidades como las Presidencias, y demás situaciones laborales que en cada caso y despacho, inciden en la carga laboral. Así las cosas, es claro que un informe genérico, impreciso y especulativo, fundado sobre una impresión personal como el remitido a esta Colegiatura, no arroja ningún elemento de juicio, máxime cuando no indica la existencia de algún requerimiento, vigilancia administrativa o cualquier otra medida que permitiera acreditar al menos la posible configuración de una falta disciplinaria, ya que insístase, su único fundamento, es la carga laboral diferenciada sobre la base de la supuesta equidad en el reparto. Además, la Comisión resalta que el informe presenta contradicción en las fechas reseñadas, por cuanto señala que el 7 de febrero de 2019 el
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Radicado No. 110010102000201900579-00 Funcionario - Única Instancia Magistrado JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA solicitó medida de descongestión, la cual se resolvió en sesión del 6 de febrero de 2019, es decir, que la misma fue decidida antes de ser presentada, ahondando en la vaguedad que el mismo reporta. Por lo expuesto, resulta procedente inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La citada norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR […] […] Parágrafo 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Debe dejarse sentado, que al no haberse iniciado etapa procesal formal, esta decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE P á g i na 5 | 8
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Radicado No. 110010102000201900579-00 Funcionario - Única Instancia PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese y comuníquese esta decisión de conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i na 6 | 8
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i na 7 | 8
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i na 8 | 8