🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190059001ADJUNTA20220218181037-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190059001ADJUNTA20220218181037-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3143

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 Aprobado según acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a examinar la procedencia de las solicitudes de “SÚPLICA E INSISTENCIA, DENUNCIA, NULIDAD Y REACUSACION” -sic-, interpuestas por el quejoso, señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de julio de 2020, por medio del cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar proceso disciplinario contra el doctor FABIO ESPITIA, como Coordinador de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de enero de 2018 el señor JORGE ANTONIO PÉREZ M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143 Funcionarios Única Instancia ESLAVA, presentó escrito ante la Procuraduría General Regional de Santander, quien lo remitió a esta jurisdicción por competencia, en el cual manifestó: “Teniendo en cuenta el contenido según anexo de parte de este digno despacho, y a su vez poniendo en conocimiento más

cuestionamientos, en lo remitido al Director de Fiscalías de Bucaramanga, el cual no debería quedar en la impunidad, para que se tomen las medidas correspondientes y los traslados que también se deberán dar, de no ser así cuando puede haber trasparencia en las Fiscalías, donde se ha publicado más del 95% de la impunidad. El suscrito abajo firmante a este despacho vengo, teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia, y el contenido del fascinado anexo, para que una vez enterados se tomen las medidas correspondientes ante los impulsos que se deban dar, y los traslados llevándoles si un consecutivo. Que la Procuraduría le haya dado traslado por competencia al Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al respecto alego a su señoría como procurador, que en otras oportunidades que le han dado traslado de otras denuncias y que le han correspondido al tal Espitia como Coordinador de la Corte Suprema de Justicia a nivel de Fiscalía, pues los estanca, es que muy astutamente el coordinador Espitia, ha archivado todas las denuncias, violando hasta la debida contradicción, más cuando se cuestionan a funcionarios como si para el coordinador Espitia la conveniencia y el tráfico de influencias y afuera la trasparencia, y como si ya por la misma mafia institucional no hubiera un ente a donde denunciarlos, menos poder contar con los procuradores de Bogotá, pura impunidad. Peticiones. 1) Que se me tenga en cuenta en todo el contenido y todo lo relacionado ante el director de Fiscalías, según anexo teniendo en cuento todo lo peticionado. 2) Como algo especial tener muy en cuenta lo sucedido con el

coordinador de las Fiscalías Delegadas ante la Corte tal Espitia, para que a su vez se le dé traslado a quien le pueda corresponder y se revoque todo lo actuado por dicho coordinador a lo denunciado por el suscrito con años de antelación, violando la debida contradicción, ocultando, omitiendo, denegando tener en cuenta los cuestionamientos para favorecer a funcionarios dado el tráfico de influencias como así lo podrán investigar. 3) Que cualquier actuación se me esté informando”. Tal solicitud estuvo motivada, en atención a la comunicación recibida por el quejoso, donde se le informó del auto 29 de diciembre de 2017, suscrito por el doctor Edgar Alfonso Fandiño Prieto, Procurador Regional de Santander, al interior del P á g i n a 2 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia proceso radicado No. E-2017-943522, en el cual dispuso remitir por competencia, y con destino al Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, una queja presentada por el señor PÉREZ ESLAVA, contra la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de los procesos penales radicados bajo los Nos. 298475 y 2985581.

2. El asunto fue asignado por reparto del 1 de abril de 2019 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura2.

3. Mediante auto del 8 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Sin mayores preámbulos, considera la Sala se encuentra ante un informativo cuya vocación de prosperidad es nula, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. Tal conclusión es plausible, toda vez que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en esta ocasión, no estructuró una denuncia formal contra el Coordinador de la

Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Mírese bien como el verdadero propósito del informante, con el escrito de petición radicado ante la Procuraduría Regional de Santander, era persuadir a dicho funcionario, para evitar que la queja radicada bajo el No. E-2017-943522, fuera remitida al doctor Fabio Espitia Garzón, en su condición de Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues en su criterio, el Fiscal Coordinador en oportunidades anteriores siempre había archivado las quejas y denuncias por él elevadas. Es claro que tal manifestación se consignó sólo de manera ilustrativa, como sustento para que la denuncia disciplinaria instaurada contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, no llegara al conocimiento del Fiscal Coordinador ya referido, pues se denota que el señor Pérez 1 Folios 1 a 67 cuaderno original 2 Folios 68 a 70 cuaderno original

P á g i n a 3 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia Eslava obvió suministrar la más mínima información respecto de los procesos en los cuales habían sido terminadas o archivadas las investigaciones por parte del doctor Fabio Espitia Garzón. Simplemente expuso ante el Procurador Regional de Santander, su inquietud y/o preocupación respecto del trámite que a futuro se impartiría a la denuncia que en la actualidad promueve contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, en atención a las resultas de otros procesos indeterminados que anteriormente habían sido de conocimiento del Coordinador de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Y es que de haber sido su intención elevar una denuncia disciplinaria contra éste funcionario, como erróneamente fue interpretado por la Procuraduría Regional de Santander, ciertamente el señor Pérez Eslava hubiera suministrado con precisión, la identificación de los proceso que han sido tramitados por el Fiscal Coordinador ante la Corte Suprema de Justicia, pero contrario a ello, se observa en el paginario que sólo enunció tal hecho como una razón para sustentar su petición de remitir el proceso a otro despacho distinto al de Espitia Garzón. Deviene notorio en esta oportunidad, que la presente denuncia disciplinaria carece de los elementos mínimos para su procedencia, en tanto no se ha determinado una conducta desplegada por el Coordinador de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, con la cual pueda darse curso la acción disciplinaria en su

contra. No puede perderse de vista que, para iniciar la acción disciplinaria, debe encontrarse identificado, antes que el sujeto pasivo de la acción, la conducta que eventualmente ha quebrantado los deberes funcionales en la prestación del servicio de administrar justicia, circunstancia última que permite encauzar la instrucción y dar al traste con los posibles responsables de la misma. En el caso que concita la atención, precisamente nos encontramos imposibilitados para establecer el camino por el cual se direccionará una investigación, por cuanto nunca se concretó el concepto de las presuntas faltas cometidas por el funcionario, de hecho, no se determinó siquiera una conducta desplegada por éste desde el campo funcional, cuya idoneidad pudiera poner en tela de juicio su responsabilidad, y que eventualmente adquiera connotación disciplinaria. …. Es deber del denunciante determinar aunque fuera una imputación concreta, atribuible al implicado, que permitiera a esta Sala dar curso a la acción disciplinaria, sin embargo no fue así, pues se limitó a exponer su desconfianza frente a la suerte de la denuncia elevada contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, aduciendo que con antelación, todas sus quejas han sido archivadas por el Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. No puede perderse de vista que el señor Jorge Antonio Pérez, en otras oportunidades ha elevado denuncia contra el doctor Fabio Espitia, en su calidad de Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en el proceso radicado bajo el No. 110010102000201802776 00, donde expuso las presuntas

P á g i n a 4 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia irregularidades cometidas por el funcionario durante el trámite de una investigación penal promovida contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, doctor Juan Pablo Silva Prada, por hechos acaecidos en el disciplinario radicado No. 110016000102201800263. Lo anterior permite apreciar que el quejoso si cuenta con plenas facultades para identificar las acciones y omisiones del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sin que tal carga haya sido satisfecha en esta oportunidad, pues se itera, sólo se logra avizorar su temor por una eventual decisión desfavorable a sus intereses por cuenta del Coordinador pluricitado, en la queja que promueve contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, pero frente a la cual no existía ninguna actuación al momento de radicar el escrito de petición. En ese orden, le corresponde al querellante someterse al trámite a que haya lugar respecto de su queja, y si en lo sucesivo advierte situaciones concretas con visos de falta disciplinaria, cometidas por parte del doctor Fabio Espitia, en su condición de Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bien tendrá la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Disciplinaria y exponerlos con precisión. Ante la claridad de las circunstancias que hoy nos atañen, resulta

evidente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación, carecen de relevancia disciplinaria por no contemplar hechos cometidos por el funcionario denunciado, por consiguiente, deberá la Sala abstenerse de abrir proceso alguno contra el Coordinador de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, …”3

4. En constancia secretarial se acreditó que el proveído cobró ejecutoria en la fecha de su emisión, esto es el 8 de julio de

20204.

5. La decisión de terminación fue comunicada al quejoso el 28 de julio de 20215, quien interpuso recurso de “APELACIÓN, NULIDAD, REACUSACIÓN Y DENUNCIA” -sic-, mediante escritos remitidos el 31 de julio, 12 de octubre y 26 de noviembre de 20216. 3 Folios 71 a 85 cuaderno original 4 Folio 101 cuaderno original 5 Folios 104 a 105 cuaderno original 6 Folios 113 y s.s.cuaderno original P á g i n a 5 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR EL SEÑOR PEREZ ESLAVA Inconforme con la anterior decisión, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó los siguientes escritos:

1. Escrito del 31 de julio de 2021, dirigido al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS”, mediante el cual presentó recurso de “APELACIÓN, NULIDAD, REACUSACIÓN Y DENUNCIA” -siccontra el auto del 8 de julio de 2020,

manifestando que la apelación hacía referencia a su inconformidad con la facilista decisión inhibitoria, que no atendió todas sus denuncias, protegiendo con una red de impunidad a sus denunciados, afirmando que se ha debido tramitar penal y disciplinariamente su denuncia contra el doctor Juan Pablo Silva Prada, del “Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga”, y contra todos los Fiscales, Auxiliares, Procuradores, Magistrados, Coordinador Delegado ante la Corte FABIO ESPITIA y demás que les haya correspondido su caso, por no haberse declarado impedidos, lo cual “amerita una investigación minuciosa llevando a cabo: actas o inventarios folio por folio a cada expediente con sus respectivas fechas y un resumen de cada contenido para de esa manera poder vincular a todos y cada uno de los que actuaron” en los asuntos por él denunciados. Con respecto a la nulidad, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en este asunto y en los otros asuntos que menciona en su queja, afirmando que no hubo imparcialidad, y que no podía ser notificado por medios electrónicos debido a que no maneja computador. P á g i n a 6 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia En relación con la Reacusación -sic-, explicó que el doctor ESPITIA y todos los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debieron declararse impedidos, pues los ha denunciado en diversas oportunidades, ante varias entidades, y ello implica que no

existe imparcialidad de su parte, agregando que a pesar de sus millonarios sueldos no actúan de manera transparente. Y finalmente, procedió a denunciar a todos los funcionarios mencionados en su escrito, solicitando que el asunto “sea diligenciado con funcionarios cristianos conocedores de las escrituras, y no de parte de católicos masones, que son los mismos corruptos tolerantes y valadores de las impunidad” -sic para lo transcrito”7. 2.- Mediante constancia secretarial del 12 de octubre de 2021, se allegó escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, el 12 de agosto de 2021, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión de Acusación, Personería Distrital de Bucaramanga y Otros”, donde presenta recurso de “SÚPLICA E INSISTENCIA, DENUNCIA, NULIDAD Y REACUSACION”, en la cual básicamente reitera los argumentos expuestos en su escrito anterior8. 3.- Mediante constancia secretarial del 26 de noviembre de 2021, se allegó otra copia del escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, el 12 de agosto de 2021, “dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión de Acusación, 7 Folios 113 a 133 cuaderno original. 8 Folios xxxx cuaderno original P á g i n a 7 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143 Funcionarios Única Instancia Personería Distrital de Bucaramanga y Otros”, donde presenta recurso de “SÚPLICA E INSISTENCIA, DENUNCIA, NULIDAD Y REACUSACION”, en la cual básicamente reitera los argumentos expuestos en su escrito anterior9. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 9 Folios xxxx cuaderno original 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 8 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De las solicitudes presentadas por el quejoso. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, varios escritos en los que interpuso recursos de “APELACIÓN, NULIDAD, REACUSACIÓN Y DENUNCIA” -sic-, y “SÚPLICA E

INSISTENCIA, DENUNCIA, NULIDAD Y REACUSACION” -sic-.

Al respecto es necesario precisar que contra las decisiones proferidas en única instancia, se considera que no procede el recurso de apelación, y tampoco los de súplica e insistencia, pues los mismos no están contemplados en la ley. Similar situación se presenta con la solicitud de nulidad impetrada por el quejoso, toda vez que este no está legitimado 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia para realizar este tipo de peticiones, por cuanto la ley no lo faculta para ello. Al respecto de este tipo de solicitudes en procesos de única instancia, se pronunció esta Comisión, en decisión del 9 de diciembre de 2021, M.P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación N° 110010102000 2019 02683 00: “Igualmente, la Comisión ha precisado que la procedencia de los recursos en el régimen disciplinario está precedida del principio de legalidad instituido en el artículo 29 superior, que «obliga a que la ley

debe ser cierta(lex certa) y previa (lex previa)»14, circunstancia que impide «al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley»15. En esa medida, la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Así lo confirma la reserva de ley que impera en materia de procedimiento, de acuerdo con la cual las normas procesales, en la medida en que son de orden público y condicionan el ejercicio de las garantías sustanciales en juicio, solamente pueden aplicarse en la forma expresamente prevista por el legislador. Este criterio se ha aplicado por la corporación para rechazar, por ejemplo, los recursos de revisión y súplica en cuanto no están regulados por el Código16. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 29 constitucional, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. … Por las razones expuestas, la Comisión considera que el recurso de

reposición no es procedente contra la decisión de terminación y archivo, así como del fallo absolutorio en los procesos disciplinarios judiciales de única instancia. Esta misma conclusión es predicable del recurso de «apelación», pese a que por obvias razones dicho tipo de recurso tampoco sería procedente por cuanto la Comisión Nacional 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 27 de octubre de 2021, radicado n.° 110011102000201906174-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 15 Ibidem. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de marzo de 2021, radicación n.º 680011102000 2015 01017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia de Disciplina Judicial, al igual que lo fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la máxima instancia disciplinaria en sede judicial. … 6.2.2. Las limitaciones del quejoso frente a la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario judicial El parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 limitó la intervención del quejoso a «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». Para el caso en comento, esta norma sí es aplicable, pues es evidente que no existe una regulación en la parte especial del Código Disciplinario

Único, relativo al régimen de los funcionarios judiciales. Sobre este particular, la Comisión, mediante auto del 4 de agosto de 2021, estableció que el quejoso ni siquiera ostentaba la calidad de interviniente dentro del proceso disciplinario, por lo cual sus facultades eran restringidas y limitadas, circunstancia que no le permitía ejercer recursos o solicitudes no previstas por el legislador.

Veamos: Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario.

Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales17. Así las cosas, nótese que la Ley 734 de 2002 no previó la facultad del quejoso para solicitar la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de alguna de las causales estipuladas en el artículo 143 ibidem. Por consiguiente, no es procedente la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria por parte del quejoso, a partir de las restricciones que el legislador le impuso legalmente salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este punto resulta importante aclarar que la acción disciplinaria la ejerce el Estado a través de la Comisión Nacional de Disciplina y únicamente

el quejoso puede coadyuvar la pretensión procesal. En conclusión, si bien es cierto que el quejoso puede activar la actuación disciplinaria a través de la presentación de un escrito de queja, también lo es que su papel en el procedimiento disciplinario es bastante reducido. Así, conforme al artículo 90 ibidem, los quejosos no pueden solicitar la nulidad de la diligencia porque, además de no estar contemplada dicha potestad en el Estatuto Disciplinario, la directriz normativa está justificada en su limitada condición dentro del proceso, por regla general.” 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicación N° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia

3. Del caso concreto.

El señor PÉREZ ESLAVA presentó tres escritos en los que manifestó su intención de interponer los recursos de “APELACIÓN, NULIDAD, REACUSACIÓN Y DENUNCIA” -sic-, y de “SÚPLICA E INSISTENCIA, DENUNCIA, NULIDAD Y REACUSACION”, contra el auto del 8 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme lo expuesto, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del legislador el cual puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia, y como quiera que los recursos de apelación, súplica e insistencia, no fueron consagrados por el legislador para impugnar las decisiones de única instancia que emitía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los mismos deben ser rechazados. Y en lo relacionado con las solicitudes de nulidad y reacusaciónsic-, debe tomarse la misma determinación, pues el quejoso carece de competencia para realizar este tipo de solicitudes, pues las mismas son potestad de los sujetos procesales, y el quejoso no tiene tal calidad, conforme lo establecido en el artículo 8618 y el parágrafo del artículo 9019 de la Ley 734 de 2002. 18 ARTÍCULO 86. RECUSACIONES. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. 19 PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. P á g i n a 12 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia Y finalmente respecto de la “denuncia”, observa esta Comisión

que el señor PÉREZ ESLAVA, manifestó su interés en denunciar a todos los funcionarios mencionados en su escrito (doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, del “Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga”, y contra todos los Fiscales, Auxiliares, Procuradores, Magistrados, Coordinador Delegado ante la Corte FABIO ESPITIA y demás a quienes les hubiere correspondido su caso), y además, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profirieron la decisión cuestionada, solicitando que el asunto “sea diligenciado con funcionarios cristianos conocedores de las escrituras, y no de parte de católicos masones, que son los mismos corruptos tolerantes y valadores de las impunidad” -sic para lo transcrito”20, Respecto de esta solicitud no se considera procedente realizar pronunciamiento alguno, pues reitera la queja origen del presente asunto, y en cuanto a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que los escritos fueron remitidos a diversas autoridades entre las que se cuenta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por lo que no es procedente realizar tampoco una compulsa de copias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 20 Folios 113 a 133 cuaderno original. P á g i n a 13 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedentes los recursos de “APELACIÓN, SUPLICA E INSISTENCIA”, interpuestos por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de julio de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de “NULIDAD Y REACUSACIÓN” -sicpresentados por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

P á g i n a 14 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201900590 01 F 3143

Funcionarios Única Instancia

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...