CNDJ - F11001010200020190059400ADJUNTA20220927142840-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190059400ADJUNTA20220927142840-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190059400 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales, procede a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas contra los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó1 que el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No 16.741.359, y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, con la C.C No. 79.501.320, quienes se desempeñaron como Magistrados de 1 Folios 105 y 108 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS En providencia del 13 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la compulsa
de copias a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la mora en el trámite de primera instancia, al surtir el proceso disciplinario No. 110011102000-2013-00056-02, el cual vinculaba a la Juez de Paz
CARMEN ELISA FRANCO PRIETO.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el Magistrado instructor3 inició indagación preliminar contra WILFREDO HURTADO DÍAZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la notificación y la práctica de pruebas, entre ellas, allegar de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, estadísticas reportadas por los citados funcionarios durante los meses de abril de 2016 a septiembre de 2017. En virtud de esa disposición judicial, se aportó por la Secretaría Judicial constancia del ejercicio del cargo de los funcionarios indagados4, así mismo la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, allegó en CD las estadísticas requeridas5. 2 Folios 36 y 42 3 Magistrado Camilo Montoya Reyes. 4 Folio 36 y 48 ss 5 Folios 111-112 obra CD de estadísticas P á g i n a 2 | 10 Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto y correspondió a quien ahora funge como ponente6. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la indagación preliminar. Así las cosas, en orden de analizar la procedencia de la decisión de archivo, resulta pertinente detallar la actuación, y en cabeza de quién se registraron las diferentes diligencias al interior del proceso seguido
a la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO PRIETO.
El caso fue repartido al Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de enero de 2013, bajo el radicado 6 Folio 114 P á g i n a 3 | 10
110011102000-2013-00056-00, por auto del 4 de febrero de esa anualidad abrió investigación disciplinaria7. El 22 de noviembre del mismo año formuló cargos8, el 24 de noviembre de 2014 corrió traslado para alegatos de conclusión9, con sentencia del 20 de marzo de 2015 se sancionó a la Juez de Paz con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, decisión anulada por el Superior con proveído del 16 de febrero de 2016. El 6 de mayo de 201610 pasó a cargo del Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien profirió auto de estarse a lo resuelto por el superior, y en providencia del 31 de mayo del mismo año, formuló en sala dual pliego de cargos11. Acto seguido, el nuevo magistrado a cargo, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, profirió auto del 5 de agosto de 2016 y ordenó la práctica de pruebas; en proveído del 9 de febrero de 201712 decretó en sala dual, la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación del pliego de cargos por no haberse surtido en debida forma. Seguidamente, el 3 de abril de 2017 ordenó pruebas13, con auto del 2 de junio siguiente corrió traslado para alegar de conclusión14, finalmente el 28 de septiembre de 2017 emitió la sentencia15 en la cual declaró responsable a la Juez de Paz investigada, y le impuso sanción de remoción del cargo, decisión consultada ante el superior jerárquico, que decretó la prescripción el 13 de septiembre de 2018 -operó el 4 de
febrero de 2018-, con la consecuente compulsa de copias origen de este disciplinario. Con este recuento se procede a la valoración de cada caso: 7 Folio 3 c. anexo 8 Folio 21 c. anexo 9 Folio 76 c. anexo 10 Folio 116 c. anexo 11 Folio 120 c. anexo 12 Folio 160 c. anexo 13 Folio 185 c. anexo 14 Folio 119 c. anexo 15 Folio 2016 c. anexo P á g i n a 4 | 10 Respecto del doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, ha de tenerse en cuenta que su única actuación al interior del proceso disciplinario contra la Juez de Paz, se circunscribió a proferir el auto de cargos posterior a la nulidad decretada por el superior, providencia con data del 31 de mayo de 2016, por cuanto, a 28 de junio de ese mismo año, retomó el asunto el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. En este caso debe observarse el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues al ser reformada por la Ley 1474 de 2011, previó este instituto jurídico para aquellas actuaciones respecto de las cuales no se haya proferido apertura de investigación. Reza precisamente el citado artículo 30: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde
el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar ”. Conforme a esa normativa, no obstante ser derogada por la Ley 1952 de 2019, continuó su vigencia por la prórroga dada en la Ley 2094 de 2021, artículo 265, parágrafo 2°, por ende, habrá de aplicarse dicha figura, en tanto no se registra en la actuación apertura de investigación disciplinaria, presupuesto sine qua non para evitar su materialización. Entonces, al tener como única actuación el pliego de cargos proferido el 31 de mayo de 2016, en tanto el proceso disciplinario pasó a otro colega suyo, no queda alternativa procesal diferente a decretar la terminación del procedimiento por la caducidad advertida, y conforme a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, proceder con el P á g i n a 5 | 10 archivo definitivo de las diligencias. Textualmente consignan las normas en mención: “Artículo 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Para este caso concreto se da el presupuesto de no poder proseguir la actuación, pues para el 31 de mayo de 2021, transcurrió el término de caducidad, debiendo destacarse que aunque fácticamente toda la actuación procesal surtida conglobó el objeto de averiguación, no fue formalmente vinculado al proceso el Magistrado Vélez Fernández, luego en la parte resolutiva no se hará mención alguna sobre terminación de procedimiento a su favor. En lo tocante al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, desde el 28 de junio de 2016, y hasta la fecha de emisión de la sentencia, se registraron las siguientes actuaciones: - En auto del 5 de agosto de 2016 ordenó la práctica de pruebas16. - El 13 de octubre de 201617 corrió traslado para alegar de conclusión. Se registró luego paso al despacho el 30 de noviembre de igual año. 16 Folio 139 c. anexo 17 Fl. 147. C. anexo P á g i n a 6 | 10 - Con proveído del 9 de febrero de 201718 decretó en Sala Dual la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación del pliego de cargos. - Surtida la notificación del auto de cargos, ingresó nuevamente al despacho el 28 de marzo de siguiente. - El 3 de abril de ese año ordenó pruebas19. - Sin que obre constancia de paso al despacho, el 2 de junio de
2017 ordenó el traslado para alegar de conclusión20. - Mediante constancia secretarial del 11 de julio de 201721 regresó el expediente. - El 28 de septiembre de 2017 emitió la sentencia22 con su compañero de Sala, en la cual declaró responsable a la Juez de Paz investigada y le impuso sanción de remoción del cargo. Con este recuento, no se observan períodos considerables que ameriten ahondar en la actuación presuntamente morosa, pues el lapso más relevante lo constituye el comprendido entre el 11 de julio de 2017 (regresó el proceso para dictar sentencia), y el 28 de septiembre de ese mismo año cuando la profirió, es decir, 53 días hábiles, no obstante, la Ley 734 de 2002, en el artículo 169A23, preveía un término de 20 días para fallar. Al respecto, se reseña la producción laboral del Magistrado SUÁREZ VARÓN en el período comprendido entre julio 1° y 30 de septiembre de 201724, lapso en el cual se configura el sobrepaso del término legal para fallar, tal estadística responde a: 18 Folio 160 c. anexo 19 Folio 185 c. anexo 20 Folio 119 c. anexo 21 Folio 201 c. anexo 22 Folio 216 c. anexo 23 Dice el artículo 169A de la Ley 734 de 2002: “TERMINO PARA FALLAR. El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión” 24 CD visible entre folios 111 y 112 c. principal
P á g i n a 7 | 10
Autos interlocutorios: 123
Autos de sustanciación 624
Sentencias: 18
Es decir, entre autos interlocutorios y sentencias, sumó un total de 141 providencias en 57 días a tener en cuenta como producción, es decir, un promedio de 2.4 diarias, sin contar las demás actividades administrativas y autos de sustanciación, vale la pena recordarlo, fueron en ese interregno de 624. En estas condiciones, bien puede afirmarse en este caso, que salió de su control y manejo poder cumplir en estricto rigor los términos legales previstos, por lo tanto, acudir al plazo razonable se torna necesario y convoca a terminar el procedimiento disciplinario, porque la razonabilidad invita a tener en cuenta factores endógenos y exógenos inherentes a la situación fáctica presentada, pues la producción diaria, indicio claro además, de la alta carga laboral, reflejada en los múltiples autos de impulso verificados en la estadística, son demostrativos del movimiento permanente y considerable de los expedientes a su cargo, y si bien están bajo su control, válidamente puede acaecer que el alto volumen excede la capacidad humana para actuar y resolver dentro de los términos, al punto de ceder el término legal frente a consideraciones de razonabilidad. Esta teoría va de la mano de lo analizado por la Corte Constitucional, al señalar que, “la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario
tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen P á g i n a 8 | 10 los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”25. En el caso bajo estudio, es innegable tanto la buena producción, la cual informa acerca de la entrega en el cumplimiento de la función, como de la demostrada carga laboral, en términos de la Corte Constitucional “hiperinflación procesal” (T-286 de 2020), y bajo ese contexto y conforme a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará la terminación del procedimiento y consecuente archivo definitivo de las diligencias. Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -Sala dual de decisión-, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, en las que fueron vinculados formalmente los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una 25 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2020.
P á g i n a 9 | 10 impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. TERCERO. No se notifica a quejoso alguno, en razón a que estas diligencias se surtieron por compulsa de copias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 10 | 10