CNDJ - F11001010200020190060300ADJUNTA20210908110112-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190060300ADJUNTA20210908110112-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201900603-00 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de noviembre de 2018, dentro del radicado 180011102000201700219 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, confirmando el proveído que decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del Juez Promiscuo del Circuito de Florencia (Caquetá). 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110010102000201900603 00 Funcionario Única Instancia En esa decisión, ordenó la compulsa de copias en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, por presunta mora en resolver en grado jurisdiccional de consulta el proceso ordinario laboral radicado No. 2009-260. El periodo cuestionado inició el 3 de agosto de 2010 hasta el 25 de enero de 2017, cuando se profirió la sentencia. El asunto fue recibido por reparto el 2 de abril de 2019 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. En proveído de 5 de abril de 2019, la magistrada Garzón de Gómez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por cuanto había participado en la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 que ordenó la compulsa de copias génesis de este radicado.3 En igual sentido, se pronunciaron los magistrados Camilo Montoya Reyes,4 Pedro Alonso Sanabria Buitrago5 y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.6 El 5 de diciembre de 2019, con ponencia del doctor Alejandro Meza Cardales, en sala conformada por los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa y los conjueces Jorge Hernán Arias Polanco y José Francisco Castillo Tuiran, se negaron los impedimentos, ordenándose la devolución del expediente al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 7
2 Folio 19. 3 Folio 30. 4 Folio 35. 5 Folio 38. 6 Folio 45. 7 Folios 52 a 57. P á g i n a 2 | 10
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Funcionario Única Instancia Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Previo a adoptarse la presente decisión, con el propósito de descartar duplicidad de actuaciones, se consultó en la página web de la rama judicial para verificar el estado del proceso referido (ordinario laboral No. 2009-260). En el listado de actuaciones, se advirtió el envío de copias
en el año 2017 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con esa información, se ingresó en el sistema siglo XXI con el fin de verificar si por los mismos hechos y en contra de los funcionarios reseñados, se había adelantado actuación disciplinaria en otro radicado. P á g i n a 3 | 10
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Funcionario Única Instancia Así, en este caso se evidenció que dentro de la radicación 110010102000 201700996 00 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió pronunciamiento el 3 de mayo de 2018, evaluando el mérito de la investigación seguida en contra del doctor Mario García Ibatá, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por mora de más de seis (6) años en resolver en consulta el proceso ordinario laboral 2009-00260-01. En esa oportunidad, se ordenó la terminación de procedimiento y se dispuso el consecuente archivo de las diligencias en etapa de investigación por encontrarse justificada la demora. Lo anterior, porque se presentaron circunstancias que influyeron en el trámite del asunto, tales como: (i) la cantidad de procesos civiles, laborales, de familia y además penales que debía conocer, (ii) el trámite de acciones constitucionales que adelantó en ese periodo y (iii) el reporte estadístico
y carga laboral que tenía el despacho. Teniendo claridad sobre lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la prevalencia del derecho sustancial y en concordancia con la norma constitucional, preceptúa: Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. P á g i n a 4 | 10
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Funcionario Única Instancia Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado: El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se
prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.8 Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861 reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado 25629, y sostuvo: 8 C-434 de 2013 P á g i n a 5 | 10
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Funcionario Única Instancia Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. Bajo los anteriores presupuestos, atendiendo las normas citadas y la jurisprudencia relacionada, en aplicación del principio del non bis in idem, no es posible entrar a investigar ni realizar consideraciones de fondo sobre los hechos que dieron lugar a este radicado disciplinario, en razón a que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro P á g i n a 6 | 10
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Funcionario Única Instancia del proceso radicado 110010102000 201700996 00, en el sentido de ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias en favor del magistrado Mario García Ibatá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá. Con fundamento en lo anterior, la Comisión se inhibirá de iniciar proceso
disciplinario en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá acudiendo al artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 20029. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría efectuar las anotaciones correspondientes. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Artículo 150. (…) Parágrafo. Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 7 | 10
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Funcionario Única Instancia
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 10
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 10
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