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CNDJ - F11001010200020190061800ADJUNTA20220210143935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190061800ADJUNTA20220210143935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201900618 00 Aprobado en acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre el escrito del 17 de noviembre de 2021 radicado por el doctor HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el que solicitó la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria dictado en su contra el 26 de octubre de 2021. ANTECEDENTES En desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el magistrado HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, el 17 de noviembre de 2021 radicó un memorial en los siguientes términos: «El día 11 de noviembre del presente año presente un escrito en que cuestiono seriamente el auto del día 26 de octubre de este 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. F 3076

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 110010102000201900618 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA año, por el cual se ordenó la apertura de la investigación

disciplinaria. Mi argumento fáctico y jurídico también se refiere a la recepción del testimonio de personas a quienes ya les fue tomado su dicho en dos ocasiones en el cual NO tuve la oportunidad de contradecirlo. El testimonio de aquellas personas no fue evaluado y menos criticado en la etapa de indagación preliminar y se pretende ahora validar o revalidar dichas pruebas, que tienen el valor de ser nulas de pleno derecho.» (fl. 251; sic a lo transcrito). La actuación disciplinaria se originó por los presuntos hechos irregulares ocurridos en la diligencia que tuvo lugar el 13 de marzo de 2018, según denuncia que radicó la doctora Adriana Inés Bravo Urbano en calidad de Juez 5º Administrativo del Circuito de Pasto. CONSIDERACIONES Revisado el documento del 11 de noviembre de 20212 a que alude el libelista, impera aclarar que conforme a las manifestaciones del propio disciplinado allí consignadas, pretendía a través del mismo, «solicitar la terminación del proceso disciplinario y/o rendir las explicaciones correspondientes»3, lo cual, atendiendo la dinámica del proceso disciplinario, goza de un momento valorativo especifico, cuando se evalúa la investigación, bien sea con la terminación de procedimiento ora con la formulación de cargos, por lo que la solicitud expresa de 2 Obrante a folios 214 y siguientes. 3 Folio 214. P á g i n a 2 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA archivo será considerada cuando corresponda, luego del acopio del material probatorio decretado.

Ahora bien, comoquiera que dentro de las afirmaciones exculpativas contenidas en el escrito mencionado, sugiere la ocurrencia de presuntas irregularidades deducidas del auto de apertura de investigación del 26 de octubre de 2021, que en el nuevo memorial del 17 de noviembre concreta como razones específicas de nulidad, la Comisión se ocupará de su examen. En primer término, señala que el auto fue proferido luego de más 29 meses, cuando el término se encontraba «precluido», pues la indagación preliminar data del 25 de junio de 2019 «tiempo excesivamente largo que deja en indefinición a un sujeto procesal para predicar la ocurrencia de la caducidad que refiere la norma disciplinaria en su art. 150 de la Ley 734 del año 2002».4 Agregó que conforme a los fines de la indagación preliminar, el entonces magistrado instructor Camilo Montoya Reyes en el proveído que la ordenó, con claridad consignó la finalidad de esa etapa y sin embargo, se abrió investigación disciplinaria en una decisión carente de motivación «tal y como lo exige el art. 19 de la misma Ley. El auto tiene el carácter de interlocutorio y por ello tiene que motivarse ya que se cierra una etapa preliminar del proceso».5 4 Folio 214. 5 Ibidem P á g i n a 3 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Reprochó que la decisión no señala «si la conducta ocurrió con modo de tiempo y lugar, sino que simplemente se dice que la quejosa relató en su denuncia tal o cual cosa, se refiere al dicho de la quejosa y no afirmaciones de hechos recogidas en la indagación preliminar»6 y tampoco se determinaron las faltas disciplinarias en las que incurrió, prescindiendo del análisis a las exculpaciones y elementos probatorios, validando los testimonios que no fueron objeto de contradicción y por consiguiente, son «nulas de pleno derecho o por lo menos inexistentes»7, rindiendo seguidamente explicaciones en torno a los hechos investigados.

Al respecto, conviene precisar que el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, en su artículo 143 prevé las causales de nulidad que se contraen a: (i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, (ii) la violación del derecho de defensa del investigado y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso 8. La misma codificación reglamenta la oportunidad para proponerlas, los efectos de su declaratoria, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, remitiendo por disposición expresa del parágrafo del artículo 143 del C.D.U. a los consagrados en el Código de Procedimiento Penal, entre estos los de taxatividad,

acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, los que en esencia pretenden limitar la 6 Folio 215 7 Ibidem 8 Artículo 143 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 4 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA invalidación del trámite procesal por la sola existencia de una irregularidad9.

Los principios referidos, han sido definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: «Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal

para subsanar el acto irregular10.» Lo anterior significa, que no todo yerro que en principio se enmarque en una causal de nulidad obliga inexorablemente a su decreto; para que ello ocurra, es necesario que se derive un perjuicio concreto o se socave o rompa la estructura básica del proceso de tal forma que 9 Artículos 308 y 310 Ley 600 de 2000. 10 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356. P á g i n a 5 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA afecte sustancialmente los derechos o garantías de los sujetos procesales11.

El 25 de junio de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decisión que se notificó personalmente mediante despacho comisorio cumplido el 10 de julio de la misma anualidad.12 En cumplimiento a lo allí ordenado, el 16 de agosto de 2019 se recaudaron los testimonios de: Silvana Lorena Rodríguez Riascos13 y Norma Deyanira Tupaz de la Rosa14, adicionalmente, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la doctora Adriana Inés Bravo

Urbano15. El 30 de agosto de 2019, el indagado radicó escrito de versión libre16 y el 26 de octubre de 2021, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Así las cosas, de cara a las manifestaciones contenidas en el escrito del 11 de noviembre de 2021, advierte la Comisión que desacierta el disciplinado al darle sentido o alcance distinto al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 según el cual, la indagación preliminar «(…) tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación podrá extenderse a otros seis meses» es decir, consagra un término para cumplir sus fines a través de la práctica de 11 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia, 12 de marzo de 2001, proceso 14728. M.P. Jorge Córdoba Poveda 12 Folio 55. 13 Folio 80. 14 Folio 82. 15 Folio 81. 16 Folios 98 y siguientes. P á g i n a 6 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pruebas, pero no fija un plazo perentorio o preclusivo para emitir la decisión que corresponda, bien sea el archivo definitivo o la apertura

de investigación disciplinaria, destacándose que con posterioridad al vencimiento del límite temporal referido, no se decretaron pruebas ni se desarrollaron actuaciones. Es así como en expreso acatamiento a las reglas procesales, la orden de abrir investigación disciplinaria el 26 de octubre de 2021, obedeció a la potestad que se otorga a la autoridad disciplinaria en los artículos 152 y 153 del C.D.U., que a la letra rezan: «ARTÍCULO 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. ARTÍCULO 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.» Otro de los ataques enfilados como nulidad, apuntan a echar de menos en el auto: i. la determinación de las faltas disciplinarias, ii. el análisis de las exculpaciones brindadas en el escrito de versión libre y iii. la evaluación de las pruebas adosadas al proceso, a lo cual, basta P á g i n a 7 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA una lectura integral y completa del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, para concluir, que contrario a lo expuesto, se acataron los lineamientos legales en la decisión, pues aquellos aspectos que extraña el magistrado no hacen parte de su contenido, ni tampoco es una providencia que exija, entrañe o comporte los análisis valorativos exigidos por el memorialista.

Para mayor ilustración, en la norma referida reza lo siguiente: «ARTÍCULO 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiera estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

4. La orden de informar y comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.» Frente el reparo contra las pruebas aportadas por la quejosadeclaraciones ante notaríay sobre las cuales aduce no haber tenido la oportunidad de controvertir, es claro para la Comisión que la confusión del magistrado radica en trasladar aspectos procesales propios del sistema penal acusatorio, en punto de la oportunidad, inmediación, controversia y publicidad de pruebas, que tienen lecturas

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diversas al trámite disciplinario, concretamente en lo que toca con el principio de permanencia de la prueba, según el cual los sujetos procesales tienen derecho a controvertirlas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria17 facultad que se activó desde el 10 de julio de 2019, cuando se notificó de manera personal del auto de indagación preliminar.18

Valga anotar, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 90 que reza: «Facultades de los sujetos procesales: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas» y en armonía con el inciso 3° del artículo 91 ibidem19, según el cual, «El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinable», todo para significar que no asiste razón al magistrado cuando acusa presunta violación a su derecho de defensa, toda vez que sigue vigente la facultad de controvertir los elementos probatorios que reposan en el plenario y jamás se le ha impedido que la ejerza. De igual manera, se aclara que las pruebas ordenadas en el auto de

apertura de investigación disciplinaria se decretaron en aplicación del artículo 131 de la Código Disciplinario Único que establece: «Libertad 17 ARTÍCULO 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 18 Folio 55. 19 También conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 que establece: Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica». P á g i n a 9 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos» y sobre su práctica, será debidamente enterado el magistrado para que si a bien lo tiene, pueda ejercer su derecho de contradicción, asistiendo si es su deseo, a las mismas.

Por último, los argumentos exculpatorios contenidos en sus escritos allegados el 30 de agosto de 2019 y 11 de noviembre de 2021 a manera de versión libre, serán analizados en la correspondiente etapa procesal. Así las cosas, al no advertirse razones para decretar las nulidades alegadas por el doctor HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, su solicitud será

denegada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO. - Negar la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado, doctor HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con lo señalado en el acápite considerativo. P á g i n a 10 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: Por Secretaría de la Comisión, notificar la presente decisión al disciplinado y al Ministerio Público, advirtiéndoles que contra la misma, procede el recurso de reposición conforme al artículo 113 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 12 F 3076

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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