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CNDJ - F11001010200020190062400ADJUNTA20210415163058-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190062400ADJUNTA20210415163058-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190062400 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre el mérito de lo informado por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con relación a la actuación funcional de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto del trámite del proceso ordinario laboral radicado No. 2017-00022-01.

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1 La queja La apoderada judicial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo en el recurso de reposición de fecha 4 de abril de 2019, contra el auto proferido el 27 de marzo de 2019 que negó el recurso de casación promovido al interior del proceso ordinario laboral tramitado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No. 20171 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020190062400

Funcionario Única Instancia 00022-01, del cual remitió copia a esta corporación, denunció el hecho que no se hubiese concedido el recurso extraordinario. Del escrito se infiere que la abogada se encuentra inconforme con la decisión judicial. 1.2 El reparto. El asunto fue recibido por reparto en fecha 5 de abril de 2019 en el Despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado sustanciador.

2. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y P á g i n a 2 | 6

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Radicado No. 11001010200020190062400 Funcionario Única Instancia

empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En el presente asunto, la apoderada judicial del Ministerio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó su inconformidad con la decisión de no conceder el recurso de casación al interior del proceso ordinario laboral tramitado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No. 2017-00022-01. El reproche se soporta en el siguiente argumento: “… es claro que una condena como la irrogada por el Tribunal, sin tener en cuenta le ley y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo dispuesto en las convenciones colectivas y sus condicionamientos, la jurisprudencia legal y constitucional, además de tratarse claramente de una entidad ya desaparecida por el cumulo de obligaciones que se le quisieron imponer y que dieron al traste con su viabilidad financiera como económica: no se compadece con su muy abstracta y formal argumentación para negar el recurso extraordinario, máxime las implicaciones reales y futuras a cargo de la Nación; cuanto más que se debe tener en cuenta no solo la vida probable de los demandantes, sino su grupo familiar (como lo menciona la norma convencional revivida en una entidad extinta desde el año 2009) y, desde la fecha inicial (año 2003) que se afirma por cada demandante como dejado de reconocer…” Evaluado el contenido del escrito, de entrada se advierte que la abogada está inconforme con la no concesión de un recurso, sin entrar P á g i n a 3 | 6

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Radicado No. 11001010200020190062400 Funcionario Única Instancia a ofrecer razones de hecho o de derecho para considerar que se ha cometido una presunta falta disciplinaria, y ante la vaguedad e imprecisión que el mismo ofrece, el libelo no cuenta con los mínimos elementos valorativos de cara al derecho disciplinario, que permitan siquiera de oficio enrutar una actuación disciplinaria. De otra parte, la simple inconformidad con una decisión judicial no obliga per se la puesta en marcha del aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, puesto que no ha sido instituida esta manifestación del poder punitivo estatal como una instancia adicional en la que se ventilen aspectos propios de las respectivas jurisdicciones, máxime en casos como el de ocupación, en donde no se señala un hecho puntual del cual se infiera o al menos sugiera el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en la negación del pluricitado recurso. En situaciones como la examinada, resulta obligado acudir a los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002CDUque textualmente establece: “cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, en orden a

concluir que lo procedente es inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, decisión que valga anotar, no hace tránsito a cosa juzgada. P á g i n a 4 | 6

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Radicado No. 11001010200020190062400 Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirieron el auto de fecha 27 de marzo de 2019 dentro del proceso laboral tramitado bajo el radicado No. 2017 - 000022-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría efectuar las anotaciones correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 5 | 6

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Radicado No. 11001010200020190062400 Funcionario Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 6 | 6

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