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CNDJ - F11001010200020190064300ADJUNTA20210723160256-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190064300ADJUNTA20210723160256-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000-2019-00643-00 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó ante el Director de Fiscalías de Barranquilla en septiembre 19 de 2017, queja en contra de la “Unidad de Empresas, Carbones del Caribe, Transportes Elman y otro”, remitida primigeniamente a la Procuraduría Regional de Barranquilla, y mediante oficio del 4 de diciembre de ese año la envió a 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 110010102000201900643 00

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para finalmente conocer esta Corporación, por cuanto aparece mencionado el Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla2. Denunció el quejoso de forma confusa y desorganizada, la actitud “facilista” del Fiscal Séptimo Delegado “puesto que prefirió más prevaricar, que ser transparente, es decir, por haber ocultado, omitido, delegado el verdadero pronunciamiento, por haber violado todos mis derechos, no teniendo en cuenta como víctima y perjudicado”3 (sic a lo trascrito). Indicó que se notificó de la decisión emitida el 14 de septiembre de 2017 por el Fiscal Salomón Calvano, quien “…no se despachó en derecho sino a como se le dio y como el corazón en las puras algas ocultando los cuestionamientos para favorecer a todos y cada uno de los mencionados en la denuncia, convirtiéndose en el verdadero abogado de oficio como un verdadero Judas Iscariote”4 (sic a lo trascrito). ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue recibido por reparto el 10 de abril de 2019 en el despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. 2 Fl 19 a 45 3 Fl 7 4 Fl 8 5 Fl 74 Página 2 | 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 2020, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO en calidad de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla6. En esta etapa se decretaron pruebas a fin de acreditar los hechos objeto de indagación7, incorporándose la decisión de preclusión de investigación penal No. 182244 por los delitos de falso testimonio y fraude procesal siendo víctima Jorge Pérez Eslava, y respuesta de la Fiscal 44 con Funciones de Coordinadora informando el trámite de la denuncia penal8. Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado sustanciador.

CONSIDERACIONES 6 Fl 75 al 77

7 Fl 25 al 104 8 Fls. 21 al 45 y 107 Página 3 | 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la queja se infiere que el señor Pérez Eslava acusa al referido Fiscal por haber confirmado una decisión de preclusión de investigación penal, donde actuaba como víctima. Sobre el particular, se observa que el radicado penal No. 282244 arribó a la mencionada Fiscalía Delegada, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el proveído del 12 de febrero de 2016, mediante el cual la Fiscalía 44 Delegada adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción en favor de William Ángel Trout Romero y otros, por atipicidad absoluta de los punibles de falso testimonio y fraude procesal, motivo de confirmación por el investigado por las siguientes razones: “No encontramos en las declaraciones injuradas de los procesados William Ángel Trout Romero, Julián Alberto Vásquez Arango, Javier Enrique Prada Sánchez Amílcar Junior Hurtado Barona, Juan Carlos

Ferreira Gómez, Alfredo Gonzáles Rubio, Iván Darío Arteta García, Carlos Julio Reyes Chacón, Faustino Delgado Pinzón, Fernando Ramón Álvarez Pérez y Efraín Horacio Jaramillo, incoherencias o inexactitudes; exponen de manera clara y precisa los hechos, se ratifican en las declaraciones que rindieron ante el Juzgado 14 Civil del Página 4 | 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Circuito, en el proceso con radicado 2002-00063, precisando que no hubo relación laborar entre el señor Jorge Pérez Eslava y las empresas demandadas; tampoco hubo ofrecimiento del trabajo por el termino de 30 años, pues el señor Trout Romero, solo tenía la función de coordinar el transporte del carbón con los transportadores, como lo asegura el señor González Rubio, en su condición de suplente del Presidente de Carbones del Caribe S.A., también se estableció que el señor Trout, siempre trabajo con esta empresa, por lo que no encontramos que hayan incurrido en el comportamiento tipificado como FALSO TESTIMONIO, ya que no se colman los requisitos necesarios para endilgarles este hecho punible, conforme al artículo 442 del Código Penal. “Ahora, como quiera que el delito medio para inducir en error a la funcionaria judicial, a cargo del Juzgado 14 Civil del Circuito, quien denegó las pretensiones de la demanda del señor Pérez Eslava, lo fue

el de FALSO TESTIMONIO, al resultar inexistente por virtud de la atipicidad de la conducta de los sindicados, tampoco incurrieron en el delito de Fraude Procesal, descrito en el artículo 453 del Código Penal”9 (sic a lo trascrito). Del medio de prueba transliterado en precedencia, se demuestra que pese a la inconformidad que genera al quejoso dicha decisión, fue proferida en atención a lo dispuesto en la normatividad vigente para la época de los hechos – artículo 39 de la Ley 600 de 2000por atipicidad, 9 Fl 37 y 38 Página 5 | 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA al no observar la adecuación típica exacta de las conductas en los tipos penales denunciados por Pérez Eslava; la normatividad citada reza: “Artículo 39. Preclusión de la Investigación y cesación del procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado, declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria” Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción

disciplinaria, ya que está fundada en el simple desacuerdo con la decisión, que por cierto, está amparada bajo los principios de autonomía e independencia, máxime en casos como este, en los que se demostró indefectiblemente que las consideraciones se encuentran totalmente ajustadas a derecho. Corolario de lo anterior, esta Comisión concluye que no se configura irregularidad disciplinaria a cargo del doctor MIGUEL SALOMÓN CALVANO en calidad de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dándose los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto por los Página 6 | 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la indagación preliminar en favor del doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Página 7 | 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta Página 8 | 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 9 | 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Pági na 10 | 10

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