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CNDJ - F11001010200020190066000ADJUNTA20220701111126-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190066000ADJUNTA20220701111126-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001010200020190066000 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS A través de escrito del 11 de marzo de 2019, la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investigar a varios funcionarios, entre ellos, al doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite de tutela 050012204000201700677. Así señaló sobre ese asunto: «Se interpone por directa vulneración como ponente de tutela 2017-677 a la cosa juzgada de tutela previa que había analizado, concluido y declarado que mi tutela 2017-63 no era temeraria, cosa que él revirtió con el fin de dañar de forma definitiva mi reputación y agravar mi situación social vulnerable, pero en cambio omitió estudiar de fondo las causales de nulidad que en

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario derecho alegaba. Además empujado por falsedades escuchadas de cuenta de Juan Pablo Reyes y sin asegurarse de verificar su veracidad, me amenazó en texto de providencia con retaliaciones penales en mi contra si apelaba pues según su protegido yo ya había recibido todas mis acreencias laborales de ley, lo cual lo hace presunto cómplice por actos punibles, por esclavitud, acoso laboral y por violación del derecho, de tal calibre que otra vez fui amenazada de muerte en sede de tutela pero esta vez de forma anónima. Adicionalmente, no se declaró impedido para actuar perjudicándome por segunda vez cuando tenía perjuicio y abierta animadversión en mi contra, porque en el pasado había participado en una sala de decisión de tutela 2016545 con la cual violó y ayudó a violar otros de mis derechos fundamentales. Todo según lo expuesto en mi acción de cumplimiento 2018-1283 y narrado en detalle y sustentado con elementos de soporte en mi tutela 2018-694.» (Folio 7; sic a lo transcrito). ACTUACIONES EN DESARROLLO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto del 11 de abril de 2019 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,1 quien en proveído del 25 de julio de 2019, ordenó abrir indagación

preliminar contra el doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.2 En esa oportunidad, se incorporaron las certificaciones laborales del funcionario3, copia íntegra del proceso de tutela 050012204000201700677 y de los fallos proferidos en primera y 1 Folio 9 y siguientes 2 Folio 32 a 34. 3 Folios 21 a 36 P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario segunda instancia por la Sala de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 2018-0064-92, respectivamente. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los

funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Encuentra esta Colegiatura que la inconformidad de la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina radica en la decisión de tutela adoptada en el radicado 050012204000201700677 el 18 de julio de 2017 por el doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y en atención a que en este asunto obra copia íntegra del trámite de tutela referido050012204000201700677-, la Comisión extrae lo siguiente: Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia4, la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina presentó acción de tutela contra el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y debido proceso. El amparo deprecado, radicó en supuestas vías de hecho «dadas las irregularidades procesales, tergiversaciones de los hechos, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la

constitución»5 al expedirse las decisiones de primera y segunda instancia en el trámite de tutela 05001408802420170006300 interpuesto contra la sociedad Reyes y Reyes Abogados Ltda., que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales por temeridad. El asunto, se asignó por reparto del 4 de julio de 2017 al doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en auto del 6 4 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto

de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 5 Folio 161 cuaderno anexo P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario de julio de 2017, admitió la acción de tutela en contra de los despachos judiciales referidos -Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellínademás, se vinculó a la sociedad Reyes y Reyes Abogados Ltda. Allegadas las respuestas correspondientes, profirió fallo de primera instancia el 18 de julio de 2017, que declaró improcedente por temeridad la solicitud interpuesta por la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Para arribar a esa decisión, el funcionario acudió inicialmente al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza: «Articulo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)» y consideró que obraban elementos demostrativos que permitían advertir la temeridad y cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta el siguiente análisis: En el radicado 2014-02217 surtido en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, se ventiló el mismo contexto fáctico, indicándose en esa oportunidad, la improcedencia del amparo. El proveído, fue confirmado el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con los fallos referidos, la señora Saldarriaga Molina había acudido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en vía de tutela -proceso No. P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario 110010102000201500567para atacar los proveídos adoptados en el radicado 2014-02217, pero la decisión fue negativa para sus intereses. Sin embargo, pretendió ventilar una vez más el asunto ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Este despacho judicial, advirtió la temeridad en la actuación, por lo cual declaró improcedente el amparo y así fue confirmado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín. Por lo tanto, indiscutiblemente había temeridad en las actuaciones de la señora Saldarriaga Molina, por desconocer decisiones ejecutoriadas sobre los mismos hechos. Así señaló: «Conforme a lo expuesto, es evidente señalar que en esa

oportunidad se sumaron otras entidades demandadas a las que intervinieron en la providencia que hoy se pone en tela de juicio, pero los hechos que presumiblemente son infractores de sus garantías fundamentales, tienen equivalencia o identidad de objeto y causa. Para esta Corporación es evidente la intención de la accionante de acudir de manera indiscriminada a la acción de tutela pues la misma constituye una estrategia infortunada, máxime cuando no existe un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, razón por la cual no cabe duda de la temeridad. Para esta Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, quien sobre la base en una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se aclara que por esta oportunidad no se tomaran medidas legales, debido a que dentro de la actuación no se acredita un actuar desmedido o fraudulento, más bien obedece a P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario una forma exasperada en el actuar de la accionante respecto a sus condiciones cotidianas familiares y laborales, no obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que esta decisión se puso de presente -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigada penalmente por

falso testimonio (Artículo 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.» (Folio 166 cuaderno anexo; sic a lo trascrito). La accionante no impugnó el fallo referido, pero acudió nuevamente al trámite constitucional, en esta ocasión, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en los procesos 110010102000201500567, 05001408802420170006300 y 050012204000201700677. Al hacer la confrontación de las solicitudes, esta corporación determinó que los cuestionamientos de la interesada eran, en esencia, los mismos. Así indicó: «Nótese que mediante las sentencias de tutela referidas las accionadas negaron las pretensiones de la demandante al advertir, en unas, que debía acudir al proceso ordinario laboral y, en otras, la configuración de la actuación temeraria. Además, dichas providencias fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, el 26 de septiembre de 2017 y 27 de octubre de 2017, con lo que se le impartió legalidad a las mencionadas decisiones e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. (…) Así las cosas, lo procedente es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la peticionaria. Debe señalarse que tampoco se observa indebida notificación del fallo emitido el 18 de julio de 2017 (radicado no. 05-001-2204-000-2017-00677), por la Sala Penal del Tribunal Superior de P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario Medellín pues se acreditó que ese pronunciamiento se efectuó de forma adecuada, sin que la interesada la hubiera impugnado, además, su manifestación al respecto es precaria y genérica, sin que se logre acreditar su dicho al respecto. Finalmente, se prevendrá a Carmen Liliana Saldarriaga Molina, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por cuarta ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.» (Folio 131 y siguientes del cuaderno original; sic a lo trascrito). El proveído fue impugnado y en decisión del 28 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo confirmó (ver folios 98 a 102 del cuaderno original). Acorde con lo expuesto, se concluye que en este asunto no se dan los presupuestos para continuar con la acción disciplinaria, pues la inconformidad de la quejosa radica en el simple desacuerdo con la decisión proferida el 17 de julio de 2017 en el radicado

050012204000201700677, sin embargo, la misma no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa del funcionario y por el contrario, obedeció a un análisis probatorio que arrojó temeridad en las actuaciones de la accionante. Adicionalmente, contra aquel pronunciamiento, la quejosa interpuso acción de tutela resuelta por la Sala de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en las cuales, se advirtió sobre la utilización del mecanismo constitucional por los mismos hechos ante varios jueces y tribunales (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991) y por consiguiente, fueron declaradas improcedentes. P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario Ahora bien, sobre el supuesto impedimento del doctor RENGIFO CUELLO para conocer del trámite constitucional 050012204000201700677 es claro para esta superioridad que esa alegación hace parte de la misma inconformidad que tenía con la decisión, pues verificada la tutela 050013109010201600545, se constató que fue iniciada por la señora Saldarriaga Molina contra las Fiscalías 32, 122, 123 y 134 Locales de Medellín y versaba sobre diferentes hechos6, es decir, no estaba relacionada con las acciones contra la sociedad de Abogados Reyes y Reyes Ltda, por consiguiente, no se advierten presupuestos para concluir que la

imparcialidad del funcionario estaba afectada y aun así, omitió separarse del asunto. En relación con la supuesta amenaza que hizo el funcionario en el fallo cuestionado por prevenir a la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina, para que no siguiera incurriendo nuevamente en comportamientos como los puestos de presente, considera esta Comisión que contrario a configurarse una irregularidad, buscaba evitar que se consolidaran situaciones con incidencia penal en su contra, pues sobre aquellos asuntos ya obraban decisiones debidamente ejecutoriadas y la quejosa insistía en desconocerlas. Por consiguiente, la decisión proferida el 17 de julio de 2017 en el radicado 050012204000201700677 se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza, encontrándose reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y disponer el archivo de las diligencias a 6 Ver folio 2 29 y siguientes cuaderno anexo. P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario favor del Magistrado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, cuyo tenor literal disponen: «ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la indagación preliminar en favor del doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 10 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Radicado No. 11001010200020190066000 Funcionario

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria (Ad hoc) P á g i n a 12 | 12

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