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CNDJ - F11001010200020190067500ADJUNTA20210527132331-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190067500ADJUNTA20210527132331-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201900675 00 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra del doctor MARIO CORTÉS MAHECHA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Eduardo Delgadillo Bravo, apoderado del señor Andrés Alirio Sánchez Martínez, mediante escrito del 11 de abril de 2019 radicó queja disciplinaria en contra del doctor MARIO CORTÉS MAHECHA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalpor presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida dentro del radicado 110016000023201510654 01 por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2017 que condenó a su P á g i n a 1 | 14

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Funcionario Única Instancia prohijado Sánchez Martínez y otro, con 65 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado. El presente asunto fue asignado por reparto del 12 de abril de 2019 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 y mediante auto del 15 de mayo de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor MARIO CORTÉS MAHECHA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-,2 decisión que se notificó por estado el 11 de julio de 20193 al disciplinado y al Ministerio Público de manera personal el 15 de mayo de 2019.4 En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) certificaciones laborales del doctor CORTÉS MAHECHA5, (ii) informe de audiencias realizadas por el disciplinado en el periodo comprendido del 1º de abril de 2017 al 31 de mayo de 20196, (iii) estadísticas reportadas por el Magistrado en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2017 al 30 de junio de 20197 y (iv) copias del proceso penal 110016000023201510654 01.8 1 Folio 12. 2 Folios 15 y siguientes. 3 Folio 60. 4 Folio 26. 5 Folios 39 y siguientes y 82 a 86. 6 Folios 48 a 53 7 Folios 177 y siguientes. 8 Cuadernos anexos. P á g i n a 2 | 14

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Funcionario Única Instancia Adicionalmente, el quejoso radicó escritos en fechas 17 de junio9, 10 de junio,10 3 de mayo11, 16 de mayo12 y 12 de agosto de 201913 aportando información a la investigación y expresando su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. En el proceso penal No. 110016000023201510654 01 seguido en contra de los señores Andrés Alirio Sánchez Martínez y 9 Folios 27 a 38. 10 Folios 61 a 75. 11 Folios 124 a 126.

12 Folios 128 y siguientes. 13 Folios 87 a 111. P á g i n a 3 | 14

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Funcionario Única Instancia Gustavo Adolfo Campuzano Carvajal, se profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2017 por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la que se resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a ANDRÉS ALIRIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL, identificados con cédula número 1.030.581.756 y 1.039.289.055, respectivamente, y demás condiciones personales obrantes en autos, por el CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, y por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a ANDRÉS ALIRIO SÁNCHEZ y GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL a la pena principal de SESENTA Y CINCO PUNTO SEIS (65.6) MESES DE PRISIÓN, C/U, como coautores responsables del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.” (folio 7 a 14 cuaderno

anexo 1. Sic a lo transcrito) Contra la anterior decisión, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación concedido el 19 de abril de 2017 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.14 Por reparto, fue asignado el proceso en fecha 27 de abril de 2017 al despacho de la 14 Folio 2 reverso del cuaderno anexo 1. P á g i n a 4 | 14

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Funcionario Única Instancia doctora Guerthy Acevedo Romero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en proveído del 2 de mayo de esa anualidad, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso que una vez surtido el trámite de rigor, se convocara a la correspondiente lectura de la providencia de segunda instancia.15 El 27 de abril de 2018, la Magistrada se pronunció frente a la solicitud de la Fiscalía 86 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá para obtener pronunciamiento en el asunto, precisando que el trámite de evacuación se hacía conforme a lo dispuesto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y para ese momento, el despacho registraba un alto número de asuntos y algunos con alta complejidad sin trámite surtido por el Magistrado anterior.16 En el mismo sentido, el 6 de junio

de 2018 se dio respuesta a la solicitud del procesado Andrés Alirio Sánchez Martínez17. Conforme obra a folios 24 y siguientes del cuaderno de 2ª instancia del proceso penal, el 4 de diciembre de 2018 en sala dual y con ponencia del Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA, quien tomó posesión del cargo el 29 de junio de 2018, se resolvió de forma negativa la solicitud de libertad condicional impetrada por el procesado Andrés Alirio Sánchez Martínez, por no cumplir los postulados del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por la fecha de los hechos. Esta decisión fue recurrida 15 Fl. 3 cuaderno anexo 2. 16 La Magistrada se posesionó el 16 de mayo de 2016, en reemplazo del doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas (fl. 15 reverso) 17 Folio 11 reverso. P á g i n a 5 | 14

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Funcionario Única Instancia y se emitió pronunciamiento el 21 de enero de 2019 en el sentido de no reponerla18. Posteriormente, se presentaron escritos por parte del abogado Eduardo Delgadillo Bravo en calidad de apoderado del señor Sánchez Martínez, insistiendo en la libertad condicional de su prohijado, sin embargo,

fueron despachados de manera desfavorable, estándose a lo resuelto en decisión del 4 de diciembre de 2018, por cuanto las razones ahí expresadas no habían variado19 y ante el escrito que radicó el apoderado resaltando la demora en adoptar la decisión de segunda instancia, el Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA se pronunció el 2 de mayo de 2019 precisando las distintas decisiones adoptadas por el despacho resolviendo las múltiples peticiones del procesado y su apoderado. Adicionalmente, puntualizó el Magistrado: “que se posesionó en el cargo el 29 de junio de 2018, habiendo recibido procesos pendientes de resolver con ingreso desde, inclusive, el año 2015, siendo del caso también recordarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”. Actualmente, el Despacho está dando trámite a las actuaciones que ingresaron en el año 2016, algunas de ellas de alta 18 Ver folios 39 y siguientes cuadernos anexo 2. 19 Folios 47 y siguientes del cuaderno anexo 2. P á g i n a 6 | 14

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Funcionario Única Instancia complejidad y volumen, como también a aquellas con inminencia de prescripción, cuya situación amerita pronunciamiento inmediato del Tribunal.” (folios 65-66 cuaderno anexo 2. Sic a lo transcrito). Por último, se adoptó decisión de segunda instancia el 16 de julio de 2019 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penalcon ponencia del Magistrado CORTÉS MAHECHA, revocando parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. En tal sentido, teniendo en cuenta que el primer reproche del quejoso recae en la presunta mora en resolver el recurso de apelación, frente a esta primera situación, el artículo 179 del C.P.P. modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, establece: “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. P á g i n a 7 | 14

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Funcionario Única Instancia NOTA: El texto subrayado fue declarado INCONSTITUCIONAL con efectos diferidos, así como se declara EXEQUIBLE el contenido positivo de las disposiciones por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792 de 2014. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.” Por lo tanto, como el proceso arribó al superior el 27 de abril de 2017 y se emitió el fallo el 16 de julio de 2019, objetivamente arroja un posible desconocimiento o inobservancia del término legal para proferir la decisión de segunda instancia. Sin embargo, un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciale a cargo.

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Funcionario Única Instancia En ese orden de ideas, se tiene probado que el proceso penal relacionado con la queja, inicialmente se asignó a la doctora Guerthy Acevedo Romero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto el 2 de mayo de 2017. Posteriormente, el disciplinado MARIO CORTÉS MAHECHA tomó posesión del cargo el 29 de junio de 2018, recibiendo no solo el asunto en el cual había sido condenado el señor Sánchez Martínez en primera instancia, sino un gran número de expedientes repartidos al despacho desde el año 2015 los cuales, debían evacuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.” Como prueba del elevado número de asuntos a cargo, el disciplinado informó que realizó durante el periodo del 29 de junio de 2018 hasta el 16 de julio de 2019 las siguientes actuaciones: (i) 73 audiencias de segunda instancia, (ii) 7 de primera instancia y (iii) 10 preliminares. Además, participó como integrante de Sala en 10 audiencias.20

Con estos referentes de producción laboral, en este caso específico advierte la Comisión que la demora en proferir la decisión se encuentra justificada en la alta carga laboral del despacho y en que debía evacuar los asuntos atendiendo la norma citada, por consiguiente, frente a este 20 Folios 52 a 53. P á g i n a 9 | 14

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Funcionario Única Instancia punto convergen los presupuestos probatorios necesarios para sustentar y disponer la terminación de procedimiento. Frente a las decisiones adoptadas por el Magistrado negando las solicitudes de libertad condicional del procesado, para la Comisión están soportadas y fundamentadas en análisis rigurosos de procedencia en donde se analiza la fecha desde la cual el señor Sánchez Martínez fue privado de la libertad de cara a los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, además, se dijo frente al arraigo familiar y social alegado, que este no se había probado, conclusión que fue extensiva a los demás pronunciamientos en virtud de nuevas peticiones con iguales fundamentos. Así las cosas, la Comisión considera que las decisiones adoptadas en segunda instancia con relación a las peticiones de libertad en el proceso penal referenciado, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa del funcionario y por el contrario, obedecieron a un análisis

serio y riguroso que impedía acceder a la petición de libertad provisional, además, se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. Ahora, si la pretensión del señor Delgadillo se enfoca a obtener un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción disciplinaria en torno a sus solicitudes, es necesario precisar que esta corporación no funge como tercera instancia, ni realiza un reexamen de los asuntos propios de otras especialidades. P á g i n a 10 | 14

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Funcionario Única Instancia En tal virtud, advierte esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor MARIO CORTÉS MAHECHA, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo

de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE P á g i n a 11 | 14

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Funcionario Única Instancia PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor MARIO CORTÉS MAHECHA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá -Sala Penal-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos del investigado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, comunicar al quejoso de la

presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 12 | 14

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Funcionario Única Instancia

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Funcionario Única Instancia

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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