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CNDJ - F11001010200020190067700ADJUNTA20220303083224-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190067700ADJUNTA20220303083224-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000-2019-00677-00 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a analizar el mérito del escrito presentado por el señor Gustavo Gutiérrez Salazar, relacionado con los magistrados del “Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca”1. HECHOS En escrito presentado el 10 de abril de 20192, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el señor Gutiérrez Salazar peticionó un “control jurídico administrativo” al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca”, por la omisión según él, en “decidir la queja disciplinaria” interpuesta el 15 de septiembre de 2017. Para tal efecto, allegó copia de la inconformidad presentada en contra de las doctoras Beatriz Mariu Sánchez Peña, en calidad de Juez 2 de Familia de Popayán y Graciela Edilma Vásquez Sarmiento, Juez 1 de Familia de la misma ciudad, en la cual aduce haber deprecado una 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 2 Folio 1 c.o. XXX

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Radicado No. 110010102000-2019-00677-00 Funcionario - Única Instancia exoneración de cuota alimentaria, pero de manera injusta siguieron los descuentos, pese a que ya no tenía la obligación alimentaria con su hija mayor de edad, haciendo caso omiso los estrados judiciales a los requerimientos presentados para tal fin, y faltando de esta manera a sus deberes. Se recibieron las diligencias por reparto el 12 de abril de 20193, y correspondieron al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignado como “Funcionarios Única Instancia”,

“INCULPADO(S): CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

CAUCA”.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. 3 Folio 33 c.o. P á g i n a 2 | 8 XXX

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Radicado No. 110010102000-2019-00677-00 Funcionario - Única Instancia CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De acuerdo con los hechos puestos en conocimiento ante esta jurisdicción, en contexto se encuentra lo siguiente: Del análisis al memorial se establece que la actuación reclamada y que denomina el libelista como “control jurídico administrativo” en principio podría entenderse como una solicitud para el ejercicio de una vigilancia judicial, que corresponde adelantar a los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo contemplado en el artículo 101 de la Ley 270 de 19964. Sin embargo, al revisar con mayor detenimiento los contenidos del escrito, sin duda se observa que su pretensión va encaminada a obtener un pronunciamiento judicial en el cual sea exonerado de la obligación alimentaria que tiene con su descendiente, al considerar que el compromiso feneció, por cuanto terminó sus estudios, y al no obtener lo demandado, reclama de la autoridad disciplinaria una decisión sobre el particular, que denomina “justos requerimientos”, 4 “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del

normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”. P á g i n a 3 | 8 XXX

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Radicado No. 110010102000-2019-00677-00 Funcionario - Única Instancia debiendo recordarse que todo lo relacionado con temas de alimentos, debe ser resuelto al interior del respectivo proceso de familia y no por parte de esta jurisdicción. Así las cosas, el memorial presentado por el señor Gustavo Gutiérrez Salazar no tiene connotación o relevancia disciplinaria, en razón a que no está denunciando ninguna irregularidad frente a las funciones desarrolladas por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca o incluso, los del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Aunado a lo anterior, el señor Gutiérrez Salazar al presentar el escrito señala que lo hace en ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho de defensa, sin embargo, no indica de manera concreta cómo pudieron haber sido menoscabadas estas garantías fundamentales, lo cual genera mayor imprecisión, y no permite acreditar la posible configuración de una falta disciplinaria. Por lo expuesto, resulta procedente en este caso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La citada norma señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR […] […] Parágrafo 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o P á g i n a 4 | 8 XXX

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Radicado No. 110010102000-2019-00677-00 Funcionario - Única Instancia sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Debe dejarse sentado, que, al no haberse iniciado etapa procesal formal, esta decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, ENTERAR al quejoso de la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de

2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 5 | 8 XXX

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Radicado No. 110010102000-2019-00677-00 Funcionario - Única Instancia

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. Si bien comparto la decisión adoptada por la Comisión cuando se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; aclaro el voto para señalar que en el presente asunto debió ordenarse la compulsa de copias a efectos de investigar la inconformidad puesta de presente por el quejoso Gustavo Gutiérrez Salazar, en contra de las doctoras Beatriz Mariu Sánchez Peña, en calidad de Juez 2º de Familia de Popayán y Graciela Edilma Vásquez Sarmiento, Juez 1º de Familia de la misma ciudad. P á g i n a 6 | 8 XXX

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Radicado No. 110010102000-2019-00677-00 Funcionario - Única Instancia Lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento para inhibirse obedeció a que verificada la queja, se concluyó que todo estaba relacionado con el proceso de alimentos que cursó ante los citados despachos judiciales, luego en aras de determinar si se trataba de hechos puestos ya de presente, al parecer el 15 de septiembre de 2017, o una nueva posible irregularidad, lo procedente debió ser remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para lo pertinente. En este sentido dejo expuesta la aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 7 | 8 XXX

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