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CNDJ - F11001010200020190068700ADJUNTA20211028141844-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190068700ADJUNTA20211028141844-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000201900687-00 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CSJBTO19-2618 del 10 de abril de 2019, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la posible mora en seis (6) procesos a cargo del doctor BARÓN CORREDOR, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900687 00

Funcionario Única Instancia De esa manera, solicitó que se adelantara la respectiva investigación

disciplinaria por mora en resolver en segunda instancia esos asuntos en virtud a lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.L. modificado por el artículo 13 de la Le 1149 de 2007. Además, en atención al artículo 42 del C. G. del P. Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto de 23 de abril de 2019, al doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del asunto. El oficio de 10 de abril de 2019 suscrito por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la 1 Folios 4. P á g i n a 2 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900687 00

Funcionario Única Instancia Judicatura de Bogotá, señala que en los siguientes procesos a cargo del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se estaría presentando una dilación: 1. “Proceso No. 2016-413-01 (Vigilancia Judicial Oficiosa No. 2018-0056) - El recurso de apelación y el grado de consulta contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, le fue repartida el 21 del mismo mes y año y hasta la fecha en la que contestó la vigilancia no había proferido la sentencia de segunda instancia, es decir que el trámite de alzada ha durado dos (2) años.

2. Proceso No. 2016-506-01

(Vigilancia Judicial Oficiosa No. 2018-0057) - El grado de consulta contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, le fue repartida el 28 del mismo mes y año y hasta la fecha en que se contestó la vigilancia no se había proferido la sentencia de segunda instancia, es decir que el expediente está en trámite hace dos (2) años.

3. Proceso No. 2016-124-01

(Vigilancia Judicial Oficiosa No. 2018-0058) - El recurso de apelación y grado de consulta contra la sentencia

proferida el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, le fue repartida el 5 de mayo del mismo año y hasta la fecha en que se contestó la vigilancia no se había proferido la P á g i n a 3 | 12

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Funcionario Única Instancia sentencia de segunda instancia, es decir que el expediente está en trámite hace dos (2) años. 4.- Proceso No. 2016-040-01 (Vigilancia Judicial oficiosa No. 2018-0059) - El grado de consulta contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, le fue repartida el 19 de mayo del mismo año y hasta la fecha en que se contestó la vigilancia no se había proferido la sentencia de segunda instancia, es decir que el expediente está en trámite hace aproximadamente dos (2) años. 5.- Proceso No. 2016-455-01 (Vigilancia Judicial oficiosa No. 2018-0060) - El recurso de apelación y grado de consulta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, le fue repartida el 5 de junio de 2017, a razón del requerimiento de la vigilancia se profirió la sentencia de segunda instancia el 27 de marzo de 2019, esto es, que el trámite duró

aproximadamente dos (2) años, por fuera del término que establece el Art. 82 del C. de P.L. 6.- Proceso No. 2016-473-01 (Vigilancia Judicial oficiosa No. 2018-0061) - El grado de consulta contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, le fue repartida el 27 del mismo mes y año, a raíz del requerimiento de la vigilancia se profirió sentencia de segunda instancia el 27 de marzo de 2019, esto P á g i n a 4 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900687 00

Funcionario Única Instancia es, que el trámite duró aproximadamente dos (2) años, por fuera del término que establece el Art. 82 del C. de P.L.” Frente a los asuntos relacionados en los numerales 1º al 4º (2016-413, 2016-506, 2016-124 y 2016-040), nótese que, para la fecha del oficio, no habían sido resueltos. Los referidos en los numerales 5º y el 6º (2016-455 y 2016-473) contaban con la decisión de segunda instancia, emitida a raíz del trámite de vigilancia administrativa. Sin embargo, para esta Comisión es claro que no se realizó ningún análisis adicional más allá del paso del tiempo y sin adjuntar las decisiones proferidas en cada uno de los trámites de vigilancia judicial

ni las explicaciones que rindió el funcionario en los mismos, se concluye que existió mora y procede a solicitar que se adelante investigación disciplinaria. Por consiguiente, no cuenta esta Comisión con la información requerida para determinar con un mínimo de razonabilidad si la supuesta dilación fue o no justificada, pues tal y como lo ha sostenido esta corporación, la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo.2 Adicionalmente, en los radicados relacionados en los numerales 5 y 6 del oficio (2016-455-01 y 2016-473-01) tal y como se anotó, se expidieron las decisiones correspondientes dentro del trámite de 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 110010102000201900675 00. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021. P á g i n a 5 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900687 00

Funcionario Única Instancia vigilancia administrativa, es decir, la alerta generada fue suficiente para que se resolvieran los asuntos. Sobre este particular, en reciente pronunciamiento, la Comisión en un caso similar, se pronunció indicando:

Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se necesita algo más que el simple paso del tiempo para iniciar una actuación disciplinaria, cuando es evidente que el titular del despacho tiene por delante un considerable número de asuntos por atender. Por ello, la alerta generada en el informe de la actuación administrativa fue suficiente para que el respectivo despacho judicial imprimiera los trámites para que ese asunto fuera decidido lo más pronto posible, tal y como ocurrió en el presente caso. Por tanto, en las circunstancias como las que fueron descritas en el informe y en atención a que hace más de un año el asunto ya fue decidido en segunda instancia, en virtud de la ponencia presentada precisamente por el funcionario José María Armenta Fuentes, en su condición de magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es procedente ni oportuno iniciar una actuación disciplinaria. Para ello se necesitan unos elementos mínimos de los que carece el informe de vigilancia administrativa para que se indique con algún grado de probabilidad que la situación indeseada comportó en realidad la realización de una falta disciplinaria3. Por tanto, el contenido del oficio de 10 de abril de 2019 no arroja mérito para iniciar trámite disciplinario. Para que proceda esta 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 110010102000 2020 00386 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 050 de fecha 19 de agosto de 2021. P á g i n a 6 | 12

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Funcionario Única Instancia corporación en ese sentido, se necesitan pruebas que demuestren con algún grado de probabilidad que la situación irregular resulta relevante desde el punto de vista disciplinario. Conforme a lo expuesto, la Comisión se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002 teniendo en cuenta que los hechos puestos en conocimiento de esta superioridad no ofrecen relevancia disciplinaria. La norma citada textualmente establece: ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) Parágrafo. Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Finalmente, debe la Comisión hacer un llamado de atención al Consejo Seccional informante, para que en lo sucesivo, se abstenga de poner en conocimiento de esta jurisdicción informes que no contengan un análisis siquiera mínimo de la situación que se presume constitutiva de falta disciplinaria y en casos de mora, se atiendan en rigor los parámetros establecidos para el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, conforme a la Ley 270 de 1996 y Acuerdos regulatorios, en donde igualmente impera el debido proceso, debiendo establecer al menos, los factores que pudieron incidir, e incluso, si

pudo estar justificada o no, valoraciones, insístase, propias de la P á g i n a 7 | 12

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Funcionario Única Instancia vigilancia judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones disciplinarias.

SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión. Sin embargo, se enviará copia de la presente decisión con fines informativos al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 12

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Funcionario Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. P á g i n a 9 | 12

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Funcionario Única Instancia En el presente asunto resolvió la Comisión inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS ALFREDO BARÓ N CORREDOR, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mi disentir deviene, en que al reprocharse mora judicial en seis (6) procesos que tuvo bajo su conocimiento, en virtud de la compulsa ordenada por la Magistrada Jeanneth Naranjo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; a mi juicio, no era dable emitir la decisión de la que me aparto, fundamentada en que la Comisión no contaba con información para determinar si la supuesta dilación fue o no justificada; pues era perfectamente viable que los elementos de juicio

reclamados por el ponente fueran decretados y allegados como prueba oficiosa, en etapa de investigación disciplinaria -al estar identificado el posible autor de falta disciplinariaa efectos de verificar la demora en resolver durante más de 2 años en los radicados Nos. 2016-413 01, 2016-506 01, 2016-124 01, 2016-040 01, 2016-455 01 y 2016-473 01. Así las cosas, considero que en las actuaciones de esta Comisión debe prevalecer el principio de la investigación integral que conlleva a buscar la verdad material, indagándose con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o las causales de exclusión, siendo las etapas previas las concebidas para tal propósito, luego en tal sentido, debió iniciarse actuación en contra del doctor Barón Corredor. P á g i n a 10 | 12

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Funcionario Única Instancia Al respecto, no puede dejarse de lado lo que la jurisprudencia ha dicho sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su

mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”4 En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,

4 CORTE CONSTITUCIONAL, Exp. T74873.

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Magistrada

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