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CNDJ - F11001010200020190070900ADJUNTA20220927151557-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190070900ADJUNTA20220927151557-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190070900 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 27 de mayo de 20191, contra los doctores Jorge Eliécer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para la época de los hechos, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2019, el señor Raúl Cortés interpuso electrónicamente queja ante la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, contra los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por los referidos funcionarios al interior de la actuación No. 1 Folios 20 y 21. 73001110200120180086500, que llevaron a la terminación y archivo de la misma. Por reparto del 25 del mismo mes y año, la actuación correspondió al

Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y en proveído de 27 de mayo del mismo año, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los mencionados operadores judiciales. En esa oportunidad, se incorporó al plenario: (i) actas de nombramiento y posesión de los investigados3 (ii) constancias de tiempos de servicio y salarios4 y (iii) sus antecedentes disciplinarios5. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. 2 Folio 18, acta individual de reparto. 3 Folio 66 a 91. 4 Folio 30 al 42. 5 Folio 59 al 64. P á g i n a 2 | 8 Dado que el reproche elevado por el quejoso a los doctores Jorge

Eliécer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se concreta en la decisión dictada el 3 de abril de 2019, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario con radicación 73001110200120180086500 a favor de Jhon Carlos Camacho Puyo, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, corresponde a la Sala establecer si existió una presunta arbitrariedad al proferir la referida providencia, susceptible de ser falta disciplinaria. Para empezar, se pone de presente que en diferentes momentos tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como esta Comisión se pronunciaron sobre una queja6 y un recurso de apelación7 que fueron interpuestos por personas distintas, los cuales versaban sobre los mismos hechos, causa y objeto estudiados en el sub lite, lo que da cuenta del desgaste a la administración de justicia. Debido a ello, es oportuno advertir que esta jurisdicción no se ha instituido como una instancia adicional para reabrir debates meramente legales, ni para examinar el criterio interpretativo utilizado en las actuaciones judiciales, o el acierto o desacierto de las mismas, ya que ello violaría flagrantemente el principio de autonomía judicial consagrado en los artículos 228 y 230 constitucionales. La jurisdicción disciplinaria fue erigida para evaluar la conducta del funcionario o empleado judicial en el desempeño de sus cargos, es decir, que estos observen, respeten y cumplan con los deberes

funcionales establecidos en el ordenamiento jurídico, en atención a la relación especial de sujeción que tienen con el Estado, de conformidad 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Proceso 11001010200020190094700. Auto de 22 de agosto de 2019. Se inhibe de iniciar investigación disciplinaria. M.P.: Carlos Mario Cano Diosa. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proceso 73001110200020180086501. Sentencia de 28 de abril de 2021. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 3 | 8 con el artículo 6 de la Carta Política. Por lo tanto, el mero desacuerdo de un quejoso con una decisión dictada al interior de una causa o litigio, per se no adquiere la relevancia para que el comportamiento de un servidor sea investigado disciplinariamente, salvo que se trate de hechos burdos en su ilegalidad, abruptos o arbitrarios. Dicho lo anterior y estudiado el cuestionado auto, esta colegiatura encuentra que, en sala dual, los investigados analizaron si el disciplinable al interior del referido asunto - Jhon Carlos Camacho Puyo, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué- había terminado arbitrariamente el proceso ejecutivo que se surtió entre Sociedad Puntual Logística S.A.S. contra la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. de la siguiente manera: - Ab initio, se esgrimió que los hechos irregulares denunciados no tenían asidero, contrario sensu, estimaron que el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué había obrado conforme a derecho, pues fundamentó su providencia en las disposiciones normativas

aplicables al caso concreto, tal como se observa a continuación: “(…) Bajo este contexto, debe señalar la Sala que en momento alguno el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se extralimitó en su rol funcional; simple y llanamente, como su cargo lo exige, dio aplicación a las normas de carácter procesal que gobiernan las actuaciones cumplidas al interior de los procesos ejecutivos. En ese orden de ideas tenemos que los representantes judiciales de la parte demandante y demanda el 3 de octubre de 2016 presentaron para ante el aquejado un contrato de transacción en el cual zanjaban las pretensiones de la demanda allí seguidas y con las autorizaciones estatutarias correspondientes con el fin de poner fin al objeto de esa litis. En tal sentido y con fundamento en la preceptiva de orden legal prevista en el artículo 312 del Código General del Proceso el señor Juez CAMACHO PUYO, aceptó el contenido de tal contrato (…)”. (Folio 13 y 14; sic a lo transcrito) - De igual forma, esta colegiatura advierte que se hizo un examen de las pruebas recaudadas en el expediente de acuerdo con las P á g i n a 4 | 8 reglas de la sana crítica, lo anterior quedó expresado de la siguiente manera: “(…) Nótese que en el escrito mediante el cual se solicitó dar curso a la transacción fue presentado por los profesionales del derecho RAMIRO PARA RODRIGUEZ (apoderado de la parte demandante) y FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS (representante de VELOTAX LTDA); además de ello, se precisó el alcance de dicho acuerdo siendo

la obligación del señor Juez, verificar que esa transacción se ajustara a derecho y que la misma hubiese sido suscrita por los intervinientes en el proceso (demandante y demandado). Si lo anterior se cumplió a cabalidad, ninguna limitante de orden legal impedía al señor Juez, aprobar esa transacción como en efecto lo hiciera (…) Es decir que las determinaciones allí plasmadas son voluntad exclusiva de las partes, limitando al Juez a verificar si se cumplen los requisitos legales y según el caso impartir o no su aprobación como en efecto ocurriera en aquel episodio judicial. (…)”. (Folio 14 y 15; sic a lo transcrito). - Frente a las afirmaciones del quejoso y el material allegado por éste en esa oportunidad, se dijo que: (…) Finalmente, en cuanto a las extensas apreciaciones efectuadas por el quejoso, vale la pena señalar que las mismas se contraen a situaciones presentadas al momento de efectuarse las asambleas generales de socios y que nada tuvieron que ver con lo que fue objeto de debate al interior del proceso ejecutivo del cual conoció y finiquitó el disciplinable por lo cual no hay razón para discurrir sobre tal aspecto por parte de la Sala, más aún, tratándose de temas que deben plantearse y resolverse al interior del proceso judicial y no en sede disciplinaria. (…)”. (Folio 15; sic a lo transcrito). - Por último, luego de un análisis jurisprudencial, se concluyó que en virtud de la autonomía funcional, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué era libre de adoptar esa determinación y no se evidenció un actuar arbitrario de aquel, motivo por el que se

ordenó terminar y archivar esa actuación. En atención a lo expuesto, es claro para la Sala que en este asunto no se dan los presupuestos para continuar con la acción disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso radica en el simple desacuerdo con la decisión proferida el 3 de abril de 2019 dentro del proceso P á g i n a 5 | 8 disciplinario 2018-00865-00, sin embargo, la misma no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa de los doctores Jorge Eliécer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el contrario la providencia es racional y proporcional, puesto que estuvo cimentada en evaluar la conducta de quien estaba siendo indagado, el material probatorio y la aplicación razonable de la normatividad que regula la materia, es decir que se tomó conforme a criterios objetivos y está ajustada a derecho. Por consiguiente, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de los funcionarios investigados, pues se considera que cumplieron con sus deberes al emitir el pluricitado auto y no puede efectuarse reproche disciplinario alguno sobre ellos, debido a que la responsabilidad disciplinaria no abarca el campo de la autonomía funcional8. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que

el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, auto de 10 de marzo de

2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 6 | 8

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores

Jorge Eliécer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 7 | 8

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 8 | 8

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