CNDJ - F11001010200020190078300ADJUNTA20220927154522-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190078300ADJUNTA20220927154522-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190078300 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído de 16 de julio de 20201, contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio CSJBTO-1929578 de 29 de abril de 20192, la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el oficio 000498 de 10 del mismo mes y año enviado por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en el cual se pone en conocimiento la queja interpuesta el 28 de marzo de esa anualidad por la señora Teresa Cerón Correa3 contra la funcionaria 1 Folio 43 a 47. 2 Folio 1. 3 De conformidad con la información arrojada por SAMAI, se encuentra que mediante memorial allegado el 1º de junio de 2020, Laura Viviana Tovar Cerón – hija de la quejosainformó sobre el fallecimiento de la
María Cristina Quintero Facundo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que esgrimió una presunta mora en el trámite de la acción de reparación directa con radicado 25000232600020000112101 del cual es apoderada judicial, y que reposa en el despacho presidido por la investigada. El 9 de mayo de 20194, el asunto fue repartido al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído del 27 de mayo de 2019 dispuso la apertura de indagación preliminar con el propósito de “(…) escuchar en ampliación de la queja a la señora TERESA CERÓN CORREA (…)5 y a través del auto de 25 de junio de 2019 comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila para llevar a cabo esta diligencia, por ser el lugar de domicilio de la quejosa. En cumplimiento de la providencia antes citada, el 18 de julio de 20196 la comisionada recibió la declaración de la señora Cerón Correa, quien manifestó que, luego de años de litigio, el expediente 25000232600020000111201 fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el pago de perjuicios sin que a la fecha se hubiese recibido respuesta. Arguyó que “(…) la Magistrada QUINTERO FONSECA, nos comunicó que el Tribunal no tenían peritos, para realizar esta diligencia y nos autorizó a los demandantes conseguir el perito especializado en transporte, el ingeniero JAIRO SÁNCHEZ, hizo el peritazgo y yo como abogada apoderada lo pasamos a la Sección
donde es Jefe la Doctora QUINTERO FONSECA o sea que al proceso ya no le faltaba nada para que mis clientes recibieran la indemnización. (…)”7 (Folio 38; sic a lo transcrito). abogada Teresa Cerón Correa, para lo cual aportó el registro civil de defunción-. Folio 241 a 244 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 5. 5 Folio 10. 6 Folio 38. 7 Folio 38. P á g i n a 2 | 8 El 16 de julio de 2020, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO, Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “por las presuntas irregularidades sobre la actuación Nº 2000.1121”8. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la
investigación disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. Esta etapa se adelantó para establecer las presuntas irregularidades cometidas por la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción 25000232600020000112101, por consiguiente, la Sala se contraerá a determinar si existe o no justificación de la inactividad advertida. Específicamente, se verificarán las actuaciones surtidas al interior del reseñado proceso y las estadísticas de producción laboral desde el momento en que la funcionaria tuvo conocimiento del asunto. 8 Folio 45. P á g i n a 3 | 8 En este punto, es oportuno decir que en un eventual juicio de reproche deben examinarse las circunstancias que pudieron incidir en el caso sub lite y, específicamente en garantía del principio de acto, es palmario analizar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, que en algunos casos estructurales dificulta la evacuación oportuna de las controversias, lo que ocasiona represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a quién está a cargo9. Examinado el acontecer procesal dentro de la acción contenciosa 2500023260002000011210110, se encontró que el 7 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la funcionaria investigada, profirió sentencia de primera instancia en la
que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación resuelto el 27 de marzo de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado11. El 4 de junio de esa anualidad, el expediente fue devuelto al a quo para que tramitara un incidente de liquidación de perjuicios. Conforme a la documentación que reposa en el plenario, se constató que la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO tuvo conocimiento del asunto a partir del 25 de abril de 2016 hasta la finalización del mismo. Ahora bien, verificadas las providencias desarrolladas en ese lapso conforme a información que reposa en la página web de la rama judicial, esta Sala comprobó que la investigada 9 Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, auto de 26 de mayo de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicación 110010102000201900675 00 10https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CpYx1mHUuS8EWxdi GS6dzs7WtLE%3d – Página web consultada el 28 de julio de 2022. https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000200001121021 100103 - Página web consultada el 28 de julio de 2022. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 27 de marzo de 2014. M.P.: Danilo Rojas Betancourth. P á g i n a 4 | 8 registró un importante número de proveídos en esa controversia, entre
los que se encuentran los siguientes: Fecha de actuación Actuación Anotación 07 Jun. 2016 Auto de trámite Auto ordena enviar a contabilidad el procesoordena a Secretaría librar comunicación 16 Nov. 2016 Auto de trámite Reconoce personería jurídica – Se abstiene de dar trámite a incidente de regulación de honorarios – ordena entrega de títulos – requiere a la apoderada judicial de la parte actora 06 Dic. 2016 Elaborado título A disposición de la apoderada del actor, la orden pago títulos judiciales ordenados. 19 Abril 2017 Auto de traslado Corre traslado del dictamen pericial – desglose – reconoce personería jurídica Lo anterior, lejos de evidenciar desinterés o desidia en la funcionaria a cargo del proceso, demuestra que adelantó múltiples actuaciones necesarias y propias del debate procesal, lo que ocasionó un retraso justificado para la toma de la decisión de fondo, es decir que la funcionaria obró con la diligencia exigida de quien administra justicia. El 15 de agosto de 2018, la disciplinada profirió fallo dentro del trámite incidental, el cual fue objeto de recurso de apelación, concedido éste a través de auto del 11 de mayo de 2019 y enviado para el conocimiento del superior jerárquico después de realizar el procedimiento debido. Bajo esta premisa, el 28 de marzo de 2019 –día en el que se interpuso la quejaya había sido resuelta la inconformidad formulada por la señora Cerón Correa. Ahora bien, al analizar la carga laboral y evacuación de la operadora judicial en el periodo estudiado, se advierte lo siguiente:
SENTENCIAS FALLO
AUTOS PROMEDI ACTUACIONE
ASUNTOS S DE TOTA
AÑO INTERLOCUTORIO O S
CONTENCIOSO TUTEL L
S MENSUAL ESPECIALES S A P á g i n a 5 | 8 2016 37 153 237 427 142,333333 215 12 2017 109 213 599 921 307 261 2018 100 113 490 703 234,333333 336 De lo anterior, es claro para esta Corporación que el despacho a cargo de ésta tuvo una carga laboral alta y al mismo tiempo presentó una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones debidamente soportadas. Adicionalmente, durante los 3 años ahí señalados dictó más de 2.050 providencias. Por lo tanto, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, puesto que no hay evidencia de inactividad en el periodo examinado; por el contrario, se estima un actuar diligente a pesar de la alta carga laboral que debió asumir en ese momento. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. 12 El reporte de estadística empieza desde el 25 de abril de 2016, día a partir del cual toma posesión del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la doctora María Cristina Quintero Facundo. P á g i n a 6 | 8 En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo
247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 8 | 8