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CNDJ - F11001010200020190078400ADJUNTA20221004101406-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190078400ADJUNTA20221004101406-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190078400 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en auto del 23 de julio de 20201 contra el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de mayo de 2019, el abogado Edward Londoño Rojas radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura queja2 contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por una presunta vulneración al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al haber rechazado de plano el recurso de apelación que en su momento incoó contra la providencia por medio de la cual se decretó la 1 Folio 47. 2 Folio 1 a 5.

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Radicación N° 11001010200020190078400

Referencia: FUNCIONARIOS terminación y archivo de la actuación disciplinaria con radicado 76001110200020170123700, dictada por el mencionado funcionario el 22 de junio de 2018.

El asunto correspondió por reparto del 9 de mayo de 20193 al doctor Carlos Mario Cano Diosa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído del 23 de julio de 2020 dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca. En esa oportunidad, se incorporó al expediente: (i) copia del plenario correspondiente a la actuación disciplinaria con el radicado 76001110200020170123700, siendo quejoso el abogado Edward Londoño Rojas en contra de la doctora Dolores Cecilia Martínez Riascos, Juez 11 Penal del Circuito de Cali4. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo estipulado en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de la diligencia al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239

de la Ley 1952 de 2019. 3 Folio 44. 4 Folio 58, contentivo en un CD. P á g i n a 2 | 8

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Radicación N° 11001010200020190078400

Referencia: FUNCIONARIOS Igualmente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la indagación preliminar contra la mencionada autoridad judicial.

Teniendo en cuenta que esta etapa se adelantó para establecer las supuestas irregularidades cometidas por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque al parecer violó el debido proceso del quejoso al denegarle la impugnación del auto de 22 de junio de 2018 proferido por el indagado dentro del radicado 76001110200020170123700, corresponde a la Sala entrar a verificar, con las pruebas que reposan en el sumario, si existió o no la conducta reprochada. Puntualmente, se analizará el trámite efectuado en el citado asunto disciplinario. El proceso 2017-01237-00 inició con ocasión de una queja elevada por el abogado Edward Londoño Rojas contra la doctora Dolores Cecilia

Martínez Riascos, Juez 11 Penal del Circuito de Cali, en razón a una presunta falta de imparcialidad de la funcionaria en el juicio penal con radicación 2013-00138. Mediante proveído de 22 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia del referido Magistrado, decidió terminar y archivar la diligencia en contra de la mencionada operadora judicial, el cual fue notificado a las direcciones obrantes a los infolios de los sujetos procesales tanto física como electrónicamente5 y quedó ejecutoriado el 15 de agosto de ese año, según constancia secretarial6. 5 Folio 28 al 31, CD que contiene el trámite surtido dentro de la actuación disciplinaria 76001110200020170123700. P á g i n a 3 | 8

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Radicación N° 11001010200020190078400

Referencia: FUNCIONARIOS Inconforme con la decisión, el 3 de septiembre de 2018, el señor Londoño Rojas interpuso apelación que fue resuelto el 11 siguiente, de forma unitaria por el disciplinable, en el que rechazó por extemporánea la alzada. El 1º de octubre de 2018 el denunciante incoó recurso de reposición contra la referida actuación y arguyó que solo tuvo conocimiento de la providencia proferida el 22 de junio de 2018 hasta

el 29 de agosto de ese mismo año, cuando llegó la misiva a su domicilio, por lo tanto, se encontraba dentro del término legal para impugnar la misma. El 9 de abril de 2019 fue rechazada por improcedente la reposición. En razón a lo sucedido, se elevó la queja contra el Magistrado Gustavo Hernández Quiñónez. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la conducta desplegada por el indagado se encuentra conforme a derecho, dado que la medida adoptada en el auto del 11 de septiembre de 2018 que rechazó por extemporánea la apelación, se tomó en consideración a que en el expediente reposaba: (i) telegrama 0004-2496HQ de 11 de julio de ese año7, en el que se indicó que el cuestionado proveído fue notificado al correo del recurrente, aquí quejoso, (ii) notificación por estado No. 034 de 10 de agosto de 20188, (iii) constancia secretarial, la cual daba cuenta que la decisión se encontraba ejecutoriada desde el 15 de agosto de 2018, es decir quedaba firme9. En ese sentido, era lógico concluir para el disciplinable que todo recurso impetrado después de esa fecha estaría por fuera del término 6 Folio 32, CD que contiene el trámite surtido dentro de la actuación disciplinaria 76001110200020170123700. 7 Folio 29 del CD que contiene el trámite surtido dentro de la actuación disciplinaria 76001110200020170123700. 8 Folio 31 del CD que contiene el trámite surtido dentro de la actuación disciplinaria 76001110200020170123700. 9 Folio 32 del CD que contiene el trámite surtido dentro de la actuación disciplinaria

76001110200020170123700. P á g i n a 4 | 8

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Radicación N° 11001010200020190078400

Referencia: FUNCIONARIOS legal, en virtud a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 119 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al momento de interponer la alzada.

Esta Sala encuentra oportuno aclarar que en virtud del artículo 118 del CGP, mientras en el expediente se esté surtiendo algún trámite de notificación de una actuación, es la secretaría la encargada de contabilizar los términos que corran dentro del mismo y dejar constancia de ello, las cuales se presumen válidas y servirán de guía para que el funcionario tome una determinación cuando el sumario regrese al despacho, tal como se hizo en el caso sub judice. Por lo tanto, si hubo alguna irregularidad en el conteo de los términos previstos para interponer recurso de apelación contra el auto dictado el 22 de junio de 2018 o la ejecutoria del mismo, no puede ser imputable al operador judicial sino al secretario de la respectiva corporación. Sobre el particular, en sentencia T-538 de 1994, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “(…) Por otra parte, el Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90).

(…) El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el secretario judicial. (…) De conformidad con el artículo 83 de la CP, "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". El contenido y alcance de esta disposición se descubre en la voluntad expresada por el Constituyente de que este principio ilumine "la totalidad del ordenamiento jurídico" y lo haga a título de garantía del particular ante el universo de las actuaciones públicas. (…)”10 10 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz P á g i n a 5 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS De lo anterior, es claro para esta Colegiatura que una equivocación del secretario no es atribuible al sujeto disciplinable que ha confiado en la información por éste suministrada, puesto que el procesado obró amparado bajo el principio de buena fe. En consecuencia, la conducta desplegada por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca durante el trámite surtido dentro de la diligencia disciplinaria 2017-01237-00, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que no es constitutiva de falta disciplinaria. Así pues, en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación y archivo del procedimiento a favor del indagado. Esta decisión que se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Empero, se compulsarán copias con destino a la Presidencia de la citada Comisión Seccional para que se investigue a quien para la época de los hechos fungía como Secretaria, por las presuntas irregularidades relacionadas con la notificación del pluricitado auto y la P á g i n a 6 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS ejecutoria del mismo al interior del proceso disciplinario 2017-0123700.

En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar seguida contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso como lo prevé el P á g i n a 7 | 8

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Radicación N° 11001010200020190078400

Referencia: FUNCIONARIOS artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 8 | 8

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