CNDJ - F11001010200020190079700ADJUNTA20221108162945-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190079700ADJUNTA20221108162945-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190079700 Aprobado según Acta No. 004 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta1, atendiendo lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad tiene su génesis en la compulsa de copias efectuada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes, mediante auto calendado del 19 de marzo de 20192, por medio del cual evaluó la noticia disciplinaria interpuesta por el señor Edgar Iván Paerez Carvajal en su calidad de Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca (en adelante UDEC) del 15 de marzo de 2018. 1 Auto del 28 de agosto de 2019. Folios 71 al 74 C.O. 2 Folios 16 y 17 C.O.
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario Motivó el desglose, que la queja refiriera la existencia de presuntas irregularidades de parte de los funcionarios judiciales que han conocido demandas en contra de la UDEC consistentes en la aparente adopción de decisiones sin la debida observancia del principio de imparcialidad. Puntualmente, refiere que se suscribió convenio macro con el Instituto de Desarrollo del Meta, hoy Agencia para la Infraestructura del Meta, (en adelante AIM) y la UDEC, con el objeto de aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e interventorías, del cual se derivaron contratos de prestación de servicios para proyectar órdenes contractuales y/o contratos requeridos para la ejecución de los convenios celebrados, los cuales debían tener aprobación por la oficina de extensión y proyectos especiales. Relató que tres contratistas de prestación de servicios incurrieron en irregularidades al suscribir órdenes de prestación de servicios, actas de liquidación bilateral y contratos de transacción que sirvieron de fundamento para que fueran incoadas más de 30 demandas en contra de la Universidad, dentro de las cuales se encuentra la radicada bajo el No. 2016-00616, cual fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, en la que figura como extremo activo AIM. Indicó que las conductas anómalas de los contratistas se explicaron de forma amplia a las autoridades judiciales de conocimiento de cada una de las demandas e interpusieron recursos, sin embargo, en su
consideración, los jueces de conocimiento desecharon de forma sistemática los medios de impugnación sin justificación, igualmente P á g i n a 2 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario desatendieron los argumentos esgrimidos y omitieron la valoración de los medios de convicción allegados. Adujo que las decisiones judiciales emitidas se caracterizaron por su carencia de imparcialidad y por adoptarse con fundamento en el “…amor hacia la región a la que pertenecen los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia”3, de modo que “un probable regionalismo podría hacer intangible la tutela judicial efectiva.4”. Por lo expuesto, solicitó se dispusiera el cambio de radicación de los procesos a la ciudad de Bogotá. Recibida la noticia disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien mediante proveído del 23 de mayo de 20195 ordenó adelantar indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas tendientes a individualizar a los magistrados que hubiesen conocido del expediente judicial No. 2016-00616, lográndose establecer que fue repartido el 16 de agosto de 2016 a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, contra quien se abrió investigación disciplinaria a través de proveído del 28 de agosto de 20196.
Dentro de la etapa instructiva se practicaron pruebas relevantes para la correspondiente evaluación, las cuales se enlistan como sigue: - Oficio No. SGTAM 19-2355, por medio del cual la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta informó que el proceso de 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 6 C.O. 5 Folios 21 al 23 C.O. 6 Folios 71 al 74 C.O. P á g i n a 3 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario acción contractual No. 50001-23-33-000-2016-00616-00, en el que figura como demandante la Agencia para la Infraestructura del Meta y como demandada la Universidad de Cundinamarca, fue radicado el 16 de agosto de 2016 y repartido al despacho de la magistrada TERESA HERRERA ANDRADE. Así mismo hizo un recuento del trámite impartido al expediente7. - Oficio No. 038-LFPS del 2 de junio de 2019, por medio del cual el Secretario General del Consejo de Estado remitió acuerdo de elección y acta de posesión de la doctora HERRERA ANDRADE en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Meta8. - Oficio del 13 de agosto de 2019, por medio del cual la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta remitió constancia laboral y listados históricos de nómina de los años 2016 al 2018,
de la magistrada HERRERA ANDRADE9. - Cd contentivo del expediente digitalizado No. 50001233300020160061600, de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta10. En curso de la investigación, la disciplinable remitió versión libre por medio de escrito calendado del 11 de octubre de 2019 en el cual refirió que el expediente No. 2016-00616 se repartió a su despacho el 23 de agosto de 2016, la demanda fue inadmitida el 8 de noviembre de 2017 ya que no contaba con fundamentos de derecho y concepto de violación. Se subsanó por la demandante y fue admitida el 7 de febrero de 2018. En la contestación de la demanda, la Universidad 7 Folio 30 al 38 C.O. 8 Folios 42 al 44 C.O. 9 Folios 58 al 65 C.O. 10 Folio 121 C.O. P á g i n a 4 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario propuso excepciones y realizó llamamiento en garantía respecto de Seguros Generales Suramericana S.A., el cual fue negado por el despacho con auto del 29 de mayo de 2019. La audiencia inicial se instaló el 19 de julio de 2019, en curso de la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, decisión apelada por el extremo activo, por lo que el asunto se remitió al Consejo de Estado y hasta la fecha de la
presentación del escrito de versión libre el expediente no había regresado. Indicó la magistrada HERRERA ANDRADE que su carga laboral era elevada, pues empezó la implementación de la oralidad en las actuaciones judiciales administrativas con 370 procesos y en materia de tutelas, en el año 2015 recibió 82 y en el 2016, 136 acciones constitucionales. Así mismo, puso de presente que recibió 95 procesos en los cuales sus homólogos Nilce Bonilla Escobar y Carlos Enrique Ardila Obando se declararon impedidos, razones que la llevaron a presentar acción de cumplimiento radicada bajo el No. 2018-00132-00 en procura del acatamiento de los Acuerdos PSAA06-3501 de 2006 y PSAA 13-10069 de 2013, relacionados con los procedimientos de reparto. Frente al caso puntual, refirió que la Universidad de Cundinamarca, presentó solicitud ante el Consejo de Estado de cambio de radicación del expediente No. 2016-00616 y 22 procesos judiciales más, bajo el argumento de que la imparcialidad para conocer ha estado permeada porque la contraparte es un ente correspondiente al mismo departamento del Meta y por “… el amor hacia la región a la que pertenecen los contratistas y donde los jueces son oriundos o P á g i n a 5 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario administran justicia”, requerimiento negado por el Alto Tribunal con
providencia del 17 de octubre de 2018 en el que se indicó que, al parecer la universidad lo que puso de presente fue una queja disciplinaria ante su desacuerdo con las decisiones de los funcionarios judiciales, lo cual no podía entenderse como una infracción dado que la magistrada estaba en el ejercicio de su deber legal de administrar justicia. Manifestó que en sus decisiones ha actuado en el marco de su independencia y autonomía judicial por lo que el origen de esta actuación no ha sido otro que el descontento del coordinador jurídico de la Universidad de Cundinamarca, al no encontrarse de acuerdo con los autos proferidos en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, razones por las cuales solicitó la terminación y archivo del asunto. Adjuntó a su escrito copia del acta de audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2019 dentro del proceso No. 201600616 y copia de informe de auditoría interna realizada a su despacho del 15 de julio de 2019. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como
ponente. P á g i n a 6 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Atendiendo la queja originaria de la presente actuación y las pruebas recaudadas, procede establecer si la doctora TERESA HERRERA ANDRADE en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en irregularidades relacionadas con el trámite del proceso No. 2016-00616, consistentes en adoptar decisiones parcializadas con la demandante por el hecho de que se trata de una entidad territorial de su jurisdicción. Frente a lo anterior, encuentra esta Colegiatura el escrito radicado por el Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la UDEC ante el Consejo Superior de la Judicatura calendado del 15 de marzo de 2018, en el cual indicó que existe una tendencia de los jueces a obviar todos los argumentos esbozados por la institución de educación superior, así como los
medios de convicción arrimados a todos los procesos judiciales derivados del convenio macro suscrito entre el Instituto de Desarrollo del Meta (hoy Agencia para la Infraestructura del Meta - AIM) y la Universidad de Cundinamarca. P á g i n a 7 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario La anterior afirmación resulta genérica y carece de fundamentos sólidos que conduzcan a establecer la presunta incursión en conductas reprochables. Así mismo, ni del escrito de queja ni de las pruebas obtenidas se puede extraer que el caso bajo examen involucre trasgresiones a los deberes funcionales, máxime cuando el quejoso limita sus denuncias a acusar que los jueces del Meta adoptan sus providencias con fundamento en regionalismos. Revisado el expediente judicial No. 50001233300020160061600, de conocimiento del despacho de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, se observa que para la fecha en que fue radicada la queja apenas se había proferido auto admisorio de la demanda (7 de febrero de 2018) y se estaba descorriendo el traslado para que la UDEC contestara el libelo, actuación que realizó el 6 de junio de 2018. También se advierte en la foliatura allegada, que el Consejo de Estado en proveído del 17 de octubre de 201811 negó la solicitud de cambio
de radicación realizada por el asesor jurídico de la Universidad, pues si bien es cierto presentó observaciones indiciarias de posibles actos que podrían haber afectado la imparcialidad judicial, no adjuntó prueba alguna que las soportara. Igualmente, obra una copia del acta de la audiencia inicial, celebrada el día 19 de julio de 2019 en la que la Magistrada revisó las actuaciones surtidas y se pronunció sobre las excepciones propuestas por la demandada, dentro de las cuales estaba la de caducidad, respecto de la cual arguyó lo siguiente: 11 Auto contenido en CD obrante a folio 121 del C.O. Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. P á g i n a 8 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario “Para el Despacho efectivamente ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD, como lo afirma el apoderado de la Entidad demandada, UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, por lo siguiente: El artículo 164 del C.P.A.C.A., consagra las oportunidades para presentar la demanda entre las que se ocupa la del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de
los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga. (…)” El 1 de junio de 2011, el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META y la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, celebraron el contrato interadministrativo No. 093 de 2011, cuyo objeto consistió en el
“CONTROL MEDIANTE INTERVENTORÍA TÉCNICA Y LEGAL A
OBRAS VIALES CONTRATADAS Y POR CONTRATAR POR PARTE
DEL INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META IDM, EN LOS
MUNICIPIOS DE CUBARRAL, VILLAVICENCIO, PUERTO LÓPEZ,
GRANADA, PUERTO LLERAS, PUERTO GAITÁN, RESTREPO,
MAPIRIPAN, MACARENA, MESETAS, BABUYARO, EL CASTILLO,
EL DORADO, FUENTE DE ORO, SAN JUANITO, LEJANÍAS, URIBE
Y SAN CARLOS DE GUAROA EN EL DEPARTAMENTO DEL META”
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario cuyo plazo inicial se pactó en 9 meses (fls. 26-67), el cual fue objeto de modificación por 4 prórrogas, finalizando la ejecución el día 2 de enero de 2014 (fl. 84) A partir del acta de terminación del contrato, el 2 de enero de 2014 (fls. 138-142) empieza a contarse el término de 6 meses, para liquidar el contrato (4 meses, de manera bilateral, y 2 meses, en forma unilateral), es decir, la liquidación bilateral vence el 2 de mayo de 2014; y la unilateral vence el 2 de julio de 2014; una vez fenecido ese término, comienza a contabilizarse los 2 años para interponer el correspondiente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, teniendo plazo para presentarla, el 2 de julio de 2016, pero al ser este día un sábado, se corre al día siguiente hábil, es decir el 5 de julio de 2016, porque el 4 es lunes festivo, fecha máxima permitida por la Ley para instaurar la respectiva demanda. Pero el demandante presenta la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de julio de 2016 (fl.112) fecha en que el término para presentar la demanda ya estaba ampliamente superado y la demanda fue radicada el 23 de agosto de 2016 (fl.146), cuando ya estaba más que
vencido el término de los dos años, configurándose el fenómeno de la CADUCIDAD, pues como ya se dijo, el plazo para presentarla, era hasta el 5 de julio de 2016.” Así las cosas, contrario a lo indicado por el jurídico de la UDEC, resulta claro que las actuaciones desplegadas por la funcionaria fueron debidamente motivadas y amparadas en interpretaciones legítimas de la norma, respetando la defensa y contradicción de la Universidad de Cundinamarca; igualmente, se adoptaron las decisiones conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 y aunado ello, actuó al amparo de los principios de independencia y autonomía judicial12 contenidos en la Carta Política. Por todo lo anterior, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no existe mérito para continuar la actuación, de modo que procede dar 12 Constitución Política. Artículo 228. «[…] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […] Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]» (Negrilla por fuera del texto original) P á g i n a 10 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de
la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo
247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de P á g i n a 11 | 12
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Radicado No. 11001010200020190079700 Funcionario terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 12 | 12