CNDJ - F11001010200020190080100ADJUNTA20210408143406-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190080100ADJUNTA20210408143406-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. el 7 de abril del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010102000 2019 00801 00 Aprobado Según Acta No. 019 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer de la investigación disciplinaria que se inició por medio del auto de apertura del veintidós (22) de noviembre de 20191, contra la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 1 Folios 21 a 24 del cuaderno principal.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto de la referencia en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondió su conocimiento al Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, según acta del ocho (8) de febrero del año 20212.
Mediante auto del dieciséis (16) de marzo de 2021, el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario que le correspondería impulsar como magistrado ponente, como quiera que fue vinculado al proceso judicial n.º 11001023000020190075300 en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiente a
la acción de tutela instaurada por la disciplinable, Paulina Canosa Suárez, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó la declaratoria de impedimento que la actora, Paulina Canosa Suárez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de información y petición en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2 Folio 232, ibidem. alegando que le fueron negadas las peticiones presentadas el veintiséis (26) de septiembre de 2016, entre las cuales requería los nombres de los magistrados que intervinieron en los nombramientos y posesiones de los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En especial, solicitó a la Sala informar «si el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, está nombrado en propiedad y tiene comisión especial de servicios de la Procuraduría General de la Nación.» Complementó el magistrado Ramírez, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de 2019, concedió inicialmente el amparo y ordenó dar respuesta a las peticiones de la señora Canosa Suárez. No obstante, lo anterior, posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una providencia del veintitrés (23) de octubre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado pues consideró necesario vincular al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, como persona
natural y como funcionario, ya que una de las pretensiones de la acción de tutela estaba fundada en obtener información sobre su hoja de vida. Finalizó puntualizando que, luego de vinculado al trámite constitucional, ejerció su derecho de contradicción presentando alegaciones pertinentes que fueron tenidas en cuenta para negar el amparo solicitado, en una decisión que fue revocada, a la postre, para declarar improcedente la acción de tutela. En tal virtud, el magistrado señaló que el hecho de habérsele vinculado dentro del proceso constitucional, y de haber ejercido su derecho de contradicción, podría dar lugar a considerarlo como posible contraparte de la disciplinable dentro de esta causa disciplinaria y, por esa razón, según considera, es su deber dar a conocer la situación a esta Comisión en cuanto podría posiblemente configurar la causal de impedimento de que trata el numeral cuarto (4º) del artículo 84 del Código Único Disciplinario. Según constancia secretarial del dieciséis (16) de marzo de 20213, el proceso pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 33 Folio 240, ibídem.
Analizada la manifestación de impedimento expresada por el magistrado a quien inicialmente correspondió el reparto del proceso, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue el magistrado Ramírez Vásquez contraparte de la señora Paulina Canosa Suárez, en el curso del proceso judicial tramitado con ocasión de la acción de tutela por ella instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura y,
por consiguiente, está impedido para conocer del proceso disciplinario que se tramita en contra de la disciplinable Canosa Suárez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ no está impedido para conocer del proceso disciplinario habida consideración de que no parece haber sido vinculado como parte del proceso constitucional, sino como un tercero con un interés directo, que además no correspondía al extremo procesal contrario u opuesto a las pretensiones de la parte actora, Paulina Canosa Suárez, quien ahora funge como sujeto disciplinable dentro del presente proceso disciplinario. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La institución de los impedimentos y recusaciones en el marco de la ley 734 de 2002 y, en especial, la causal que se refiere a haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales. - Resolución del caso en concreto. 3.1. De los impedimentos y recusaciones, en general, y de la causal consistente en haber sido contraparte de los sujetos procesales, en particular. Entre los mecanismos jurídicos previstos para garantizar la prevalencia de los principios y las reglas que rigen la administración pública (artículo 209 CP.), destacan aquellos que preservan la imparcialidad de los servidores a cargo de decidir asuntos judiciales o administrativos: los impedimentos y las recusaciones. En el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, cobijado por el Código Disciplinario Único, se enunciaron las causales que dan lugar a la declaratoria de un
impedimento o a la recusación en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo numeral cuarto (4°), que es el que interesa en este caso, establece: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…) Está suficientemente decantada la imperiosa observancia de los presupuestos que impiden conocer de ciertas actuaciones disciplinarias, ante la configuración de alguno de los supuestos que constituyen un impedimento.
En lo que se refiere a esta causal, en concreto, es claro que la norma se refiere a tres (3) supuestos de hecho diferentes, todos los cuales configuran el impedimento, a saber: - Haber sido apoderado o defensor de uno de los sujetos procesales del presente proceso disciplinario. - Haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales del presente proceso disciplinario. - Haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la actuación. Como se puede apreciar, la circunstancia que da lugar al impedimento en los dos primeros casos se refiere a la persona del sujeto procesal, mientras que en el último de ellos hace alusión al asunto propiamente dicho. En cuanto hace a la segunda de esas circunstancias, que es la que importa en este caso, es claro que el impedimento se produce
cuando el operador disciplinario fue contraparte de uno de los sujetos procesales. Así, el legislador consideró incompatible la condición de contraparte con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, bajo la premisa de que la oposición de intereses al interior de otro proceso judicial o administrativo puede comprometer la necesaria imparcialidad del proceso disciplinario. Ahora bien, esa contradicción de intereses no es por sí sola idónea para afectar la imparcialidad del juez disciplinario. Ni siquiera en los casos en que ha sido prevista directamente como impedimento por la ley, como en el régimen procesal penal o procesal disciplinario, basta para indicar la imparcialidad judicial. Así lo precisó la Corte Constitucional, en la Sentencia CC-496 de 2016, a propósito de una demanda de constitucionalidad presentada en contra del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, con fundamento en que esa normativa, supuestamente, habría incurrido en una omisión legislativa al no haber consagrado esta causal de impedimento, en particular, a diferencia de otros procedimientos judiciales. Considerando la estrecha relación entre ese pronunciamiento y el caso concreto, a continuación, se transcriben los apartes pertinentes in extenso. Veamos: Fuera de esos casos, es verdad que la sola circunstancia de ser o haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye una causal objetiva de recusación en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En contraste, esa situación es causal aparentemente objetiva de recusación en los procesos
regulados por el Código de Procedimiento Penal y el Código Disciplinario Único. Ahora bien, esa diferencia entre regulaciones, en los términos antes indicados, se puede explicar razonablemente en que esa sola circunstancia puede ser considerada por el legislador como indicador de falta de imparcialidad, pero no necesariamente tiene que configurarse como causa suficiente para el efecto. (…) De hecho, aunque el Código de Procedimiento Penal, como lo señalan los actores, contempla expresamente esta causal de impedimento y recusación, lo cual parecería indicar que es de naturaleza objetiva, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en realidad no lo es sino cuando esa situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer funciones jurisdiccionales. En contraste, cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, la jurisprudencia exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta a la imparcialidad judicial. 4 Es decir, no basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad jurisdiccional. En efecto, al menos desde el auto del 4 de septiembre de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la causal de impedimento y recusación contra el juez por ser o haber 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 4 de septiembre de 1998 (MP Carlos E. Mejía Escobar). Radicado No. 14772. Cita de la Corte Constitucional, Sentencia C496 de 2016 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. sido contraparte de las partes o de sus apoderados “resulta atendible cuando en la misma actuación judicial se presente la circunstancia de que el fallador y uno de los sujetos procesales hayan sido contrapartes. Pero, en tratándose de procesos diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas”. (…) Como se observa, en realidad, ni siquiera en el proceso regulado por el Código de Procedimiento Penal, en el que se consagra expresamente la causal de recusación e impedimento para jueces y conjueces por ser o haber sido contrapartes de las partes o sus apoderados, esa sola circunstancia es considerada como indicador suficiente de falta de imparcialidad judicial. (negrilla fuera del texto original) Como se ve, el supuesto de ser contraparte se puede presentar, a su vez, en dos eventos: el primero, que el juez sea contraparte de los sujetos procesales en el mismo proceso, y el segundo, que el juez haya sido contraparte de los sujetos procesales en otro proceso distinto. En este último caso se requiere demostrar, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en qué medida se ven afectadas la imparcialidad y objetividad judicial. Al respecto, ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: …vale reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo
excusante para conocer del proceso, pues su alcance implica una doble perspectiva, a saber: “a) Que dicha condición se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condición de adversario frente a cualquiera de los sujetos procesales. “b) Que esa condición de adversario se presente en otro proceso, evento en el cual ‘deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y morales que caracterizan la relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario5 Con todo, para la Comisión es claro que para la configuración de esta causal se requiere entonces demostrar dos hechos: la condición de contraparte y la incidencia concreta de tal calidad en la imparcialidad y objetividad del juez disciplinario. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007 (MP Jorge Luis Quintero Milanés). Radicado No. 22435. Reiterado luego, por ejemplo, en los autos del 11 de diciembre de 2007 (MP Yesid Ramírez Bastidas), radicado No. 28784; del 28 de julio de 2010 (MP Augusto J. Ibáñez Guzmán), radicado No. 34637; del 7 de junio de 2012 (MP Julio Enrique Socha Salamanca), radicado No. 39168; del 11 de febrero de 2014 (MP Fernando Alberto Castro Caballero), radicado No. 36784, entre otros. En todos estos casos, la Corte debía
resolver impedimentos o recusaciones fundadas en la causal que los accionantes del presente proceso echan de menos. El Consejo de Estado, en materia de tutela en la cual se aplica el Código de Procedimiento Penal, también ha prohijado esta posición al resolver un caso similar, refiriéndose en forma expresa a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por ejemplo en el auto del 12 de marzo de 2015, Sección Quinta (CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), Expediente: 11001-03-15-000-2014-01869-01. Cita de la Corte Constitucional,
Sentencia C-496 de 2016 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 3.2. Caso concreto En lo que concierne a la condición de contraparte del magistrado Ramírez Vásquez, la Corporación no encuentra que en efecto le haya sido reconocida tal calidad en el curso de la acción de tutela interpuesta por la Magistrada Paulina Canosa Suárez en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Si bien no obra en el plenario copia del expediente de la acción de tutela correspondiente, de la información disponible se puede inferir que el magistrado Ramírez Vásquez fue vinculado, al parecer, como titular de uno de los datos que la parte actora solicitaba entregar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es decir, aquellos relativos a la hoja de vida del magistrado que ahora expresa su eventual impedimento. Recuérdese, en este punto, que el escrito presentado por el magistrado Ramírez Vásquez señala, por un lado, que la acción de tutela pretendía que se amparara el derecho a elevar
peticiones respetuosas de la señora Paulina Canosa, quien habría solicitado informar «si el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, está nombrado en propiedad y tiene comisión especial de servicios de la Procuraduría General de la Nación.» De ahí que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiere ordenado, al parecer, como lo resalta el escrito por el cual se revela el supuesto impedimento, la vinculación del magistrado Ramírez Vásquez ya que una de las pretensiones buscaba obtener información sobre su hoja de vida. Como puede apreciarse, el magistrado Ramírez Vásquez no fue la persona contra la que se dirigió la acción de tutela por parte de la ahora disciplinada Canosa Suárez. Tampoco representaba a una tercera persona que pudiera haber sido demandada, en atención a que, para la época, se desempeñaba como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y no como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que fue la Corporación demandada. De hecho, el magistrado Ramírez Vásquez no ostentaba, si quiera, la condición de parte, en la medida en que no intervino en el proceso como demandante o como demandado en procura de una pretensión procesal, sino que solamente fue vinculado al proceso constitucional en la medida en que podía resultar afectado, al parecer, como titular de los datos contenidos en su
hoja de vida, por la providencia que se iba a dictar como consecuencia de la acción constitucional presentada por la ahora disciplinable Canosa Suárez. El magistrado Ramírez Vásquez fue entonces vinculado no como parte del proceso, sino como un tercero, en los términos en los que lo ha decantado la jurisprudencia constitucional.6 Y es que la palabra contraparte significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «parte opuesta o contraria a algo o a alguien, especialmente en un proceso judicial»7. Pero en este caso el magistrado Ramírez Vásquez, evidentemente no era quien podía ni mucho menos debía satisfacer la pretensión de la parte actora, en la medida en que ni a él ni a la corporación a la que hacía parte le estaban solicitando entregar la información previamente denegada a la 6 Ver Sentencia SU-116 de 2018 con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, oportunidad en la que sostuvo la Corte: Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del
reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. 7 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el tres (3) de abril de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/contraparte señora Canosa Suárez, más allá de que pudiera ser afectado por las resultas del proceso.
Además, no se advierte del escrito presentado por el magistrado Ramírez Vásquez ninguna circunstancia que, en concreto, pueda comprometer la necesaria imparcialidad u objetividad con que tendría que asumir el conocimiento de la causa disciplinaria, tal y como lo ha exigido para la configuración de esta causal la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y como lo ha entendido, igualmente, la jurisprudencia constitucional. En esa medida, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es claro que el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez puede seguir conociendo del asunto sin que se comprometan su imparcialidad y objetividad judicial, en lo que atañe a la causal invocada en la manifestación del posible impedimento. Conforme a lo expuesto, no se aceptará el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Magistrado cuyo impedimento se acepta.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria