CNDJ - F11001010200020190081800ADJUNTA20210409152929-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190081800ADJUNTA20210409152929-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190081800 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre el mérito de la compulsa de copias ordenada por la Jurisdicción Especial para la PazSección de Revisión, solicitando investigar a los doctores CORINA DUQUE AYALA y JOSE HINESTROZA PALACIOS. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1 La Compulsa La Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPen el fallo de tutela de fecha 24 de abril de 2019, dentro del radicado SRT-ST-133/2019, dispuso compulsar copia ante la jurisdicción disciplinaria para que se investigue a los doctores CORINA DUQUE AYALA y JOSE HINESTROZA PALACIOS2, quienes, según lo consignado en el fallo, ostentan la calidad de Magistrados suplentes de la JEP.
La acción de tutela que originó el fallo en el que se ordenó la compulsa de copias, fue promovida por el ciudadano Jorge Eliécer Ortegón Sáenz en contra de la JEP, cuya pretensión fue la
siguiente: “La suspensión del reglamento interno en lo relativo a las funciones de los suplentes y la movilidad horizontal y vertical de los magistrados principales, así como la posesión de los magistrados suplentes, para que ejerzan sus funciones de reforzamiento a las Salas y Secciones, y para evitar nulidades futuras en las actuaciones que se encuentran realizando los magistrados principales de tribunal en Sala, en el entendido que están violando derechos de las victimas a las garantías 2 En la compulsa fue incluido el señor José López Rico, actor en otra acción de tutela procesos (sic) y a la protección judicial, al estar realizando actuaciones que más adelante tendrán que ser declarados nulos.” (folio 3) En la decisión que ordena la compulsa, la JEP luego de destacar algunas similitudes entre las pretensiones del actor con varios escritos y solicitudes radicadas por los citados doctores, “...cuando reclaman su nombramiento y posesión en los cargos aludidos” expone: “Aunque no puede afirmarse con certeza que existía algún acuerdo entre los diferentes reclamantes – Ortegón Sáenz, Bedoya Ocampo, Corina Duque, José Hinestroza y López Ricoresulta extraño que todos acudan, algunos incluso sin legitimación en la causa por activa3, a diferentes acciones judiciales y/o administrativas alternas, buscando favorecer los intereses de los magistrados suplentes, pese a la producción reiterada de decisiones judiciales sobre el mismo asunto, lo que genera riesgo de infartar la recta administración de justicia, minando la celeridad y la eficacia con las que se debe actuar4”
Y en lo que particularmente toca con esta jurisdicción señala: 3 Tal y como acontece en el caso concreto y en la acción de tutela de José Olmes Bedoya Ocampo 4 Corte constitucional. T 557 de 199 “La actitud de los demandantes dentro de esta acción y de aquellos otros ya referenciados podría constituir faltas disciplinarias y/o delitos que atenten contra la recta administración de justicia, pues más allá de escudarse en el ejercicio legítimo de la defensa procesal, el “despliegue irreflexivo de memoriales (…) acciones judiciales (…) paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y quebranta los principios más elementales del procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y la economía procesales” (folio 24) 1.2 El reparto. El asunto fue registrado como “FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA” y recibido por reparto en fecha 14 de mayo de 2019 en el Despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa5, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos 5 Fl. 26. que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros,
del presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado sustanciador.
2. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Un primer punto a dilucidar, es lo tocante al régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la JEP, para lo cual resulta indispensable precisar que el artículo 104 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz dispone: “ARTÍCULO 104. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los magistrados de las Salas tendrán el mismo régimen disciplinario establecido para los magistrados de tribunal superior de distrito judicial. Los Magistrados que integren el Tribunal para la Paz estarán sometidos al mismo régimen disciplinario aplicable para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Al Director de la Unidad de investigación y Acusación y a sus fiscales se le aplicará el mismo régimen disciplinario que para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.” Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-674/17 declaró inexequible la expresión: “Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley”, contenida en el primer inciso del artículo transitorio 14 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 “Por
medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, bajo el entendido de que las instancias competentes serán las que determinen la Constitución y la ley de manera general para los operadores de justicia. Ahora bien, el artículo 28 del Reglamento Interno de la JEP, Acuerdo No. 001 de 2018 respecto del cargo de “Magistrado Suplente” dispone: “Artículo 29. Magistrados o magistradas suplentes o sustitutos. A disposición de la JEP están 13 magistradas o magistrados colombianos adicionales a los magistrados y magistradas titulares en calidad de magistrados y magistradas suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, por razones de carga de trabajo, vacancia temporal o definitiva de los titulares, la Plenaria hará, previo sorteo, los nombramientos necesarios de la lista de los suplentes o sustitutos seleccionados por el Comité de Escogencia.” En la misma dirección el artículo 34 ibidem establece: “Artículo 34. Función de conjueces y conjuezas. Cuando por imposibilidad numérica no sea posible alcanzar la mayoría decisoria para adoptar una decisión definitiva en casos de ausencia temporal por licencia, impedimento o recusación legalmente aceptada, las magistradas y magistrados suplentes o sustitutos cumplen la función de conjuezas y conjueces. Cuando la vacante para decidir no pueda ser llenada por conjueces y/o conjuezas escogidos por sorteo por el órgano de gobierno, la Presidencia de la JEP convocará al Comité de Escogencia para que se sirva llevar
a cabo un nuevo proceso de convocatoria pública para la elección de nuevos magistrados o magistradas suplentes o sustitutos.” Precisado lo anterior, el primer presupuesto en orden a determinar la relevancia jurídica para esta instancia de la compulsa de copias es la condición de sujeto disciplinable, toda vez que si bien es cierto, los magistrados suplentes de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios a los cuales remplazan, también lo es, que solo adquieren la calidad de funcionarios judiciales transitorios cuando reemplazan al magistrado principal, tal y como lo dispone el artículo 119 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019 así: “Los magistrados suplentes de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios a los cuales remplazan.” Así las cosas, si se pretendiera enrutar el análisis de la conducta denunciada en la compulsa de copias, partiendo de la condición funcional de los doctores CORINA DUQUE AYALA y JOSE EDWIN HINESTROZA, quienes según lo afirmado en la compulsa ostentan la calidad de Magistrados Suplentes de la JEP, es claro que los hechos denunciados en manera alguna se enmarcan en el ejercicio de un rol funcional, resultando por demás exótico que se pretenda imputar irregularidades a unas personas que ni siquiera han
asumido la condición funcional, máxime cuando el propio argumento que sustenta el informe remitido a esta Corporación, se contrae a la presunta interposición de acciones judiciales justamente en procura de obtener “nombramiento y posesión” en los referidos cargos. En consecuencia, al no tratarse de conductas desplegadas o que tengan relación con el ejercicio de la función jurisdiccional de Magistrados Suplentes, deviene claro para esta Comisión que los hechos no revisten relevancia y por lo mismo se impone una decisión inhibitoria de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Ahora bien, retomando el argumento que motiva la compulsa de copias, es claro que lo allí reprochado se contrae a un presunto ejercicio abusivo de las vías de derecho por parte de los doctores CORINA DUQUE AYALA y JOSÉ EDWIN HINESTROZA, conducta que debe analizarse a la luz de la Ley 1123 de 2007 y que en consideración a la condición de abogados y el lugar donde al parecer se realizaron las actuaciones y solicitudes ante la JEP, corresponde su examen a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo que se remitirá copia de este expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA EN CONTRA LOS DOCTORES CORINA DUQUE
AYALA Y JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, EN SU
CONDICIÓN DE MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA JEP, POR
LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.SEGUNDO.- COMPULSAR LAS COPIAS
ORDENADAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA CON DESTINO A
LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ. TERCERO. -ESTA DECISIÓN NO SE COMUNICA A
NINGÚN QUEJOSO TODA VEZ QUE SE TRATA DE UN
INFORME OFICIAL.CUARTO.- POR SECRETARÍA EFECTUAR
LAS ANOTACIONES CORRESPONDIENTES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria