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CNDJ - F11001010200020190084800ADJUNTA20221020101341-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190084800ADJUNTA20221020101341-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190084800 Aprobado según Acta No. 002 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído de 2 de agosto de 20191, contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Darío Caro Meléndez presentó queja el 14 de mayo de 2019 contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B2, en la que solicitó investigar al funcionario por la presunta mora al resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, en la que se dio por terminada la actuación y se ordenó el archivo del expediente 1 Folios 12 a 15. 2 Folios 1 y 2.

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Radicación N° 11001010200020190084800

Referencia: FUNCIONARIOS por encontrarse configurada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335017201300524-00, que reposó en el despacho presidido por aquél.

El asunto de la referencia fue asignado por reparto del 8 de febrero de 20213 al suscrito ponente, tras haberse ordenado investigación disciplinaria el 2 de agosto de 2019 en contra del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B. En esa oportunidad se decretó práctica de pruebas, incorporándose al plenario las siguientes: (i) informe de las actuaciones adelantadas dentro del expediente 110013335017201300524-00 por parte de la Juez Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá4, (ii) acta de nombramiento y posesión del disciplinable5, (iii) antecedentes disciplinarios6, (iv) Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial -SIERJU-, correspondiente al despacho del Magistrado en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2016 y el 30 de junio de 2019 y, (v) copia íntegra del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el número 110013335017201300524-00 ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda-7. El 30 de agosto de 2019 se notificó por edicto8 el auto de apertura de

investigación en contra del disciplinable. 3 Folio 41. 4 Folio 40. 5 Folio 28 y 29. 6 Folios 35 a 37. 7 Folios 1 al 267 del cuaderno de anexos 8 Folio 30. P á g i n a 2 | 9

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Radicación N° 11001010200020190084800

Referencia: FUNCIONARIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.

Igualmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2015 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra las referidas autoridades judiciales. En virtud a que esta investigación disciplinaria se adelantó para establecer la presunta mora e ineficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia dentro del expediente con radicación 110013335017201300524-00 por parte del disciplinable, la Sala se contraerá a determinar si existió o no justificación de la inactividad denunciada. Puntualmente, se verificarán las actuaciones surtidas al interior de la reseñada litis y las estadísticas de producción laboral

desde el momento en que el funcionario tuvo conocimiento del asunto. Sobre el particular, es menester traer a colación la sentencia de unificación SU-453 de 20209 dictada por la Corte Constitucional, en la que se abordó el tema de la mora judicial pues, aunque en principio ésta genere una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no brindar una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento, lo cierto es que hay ocasiones en que la obligatoriedad de 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 3 | 9

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Radicación N° 11001010200020190084800

Referencia: FUNCIONARIOS los términos judiciales admite excepciones y debe ser analizada en cada caso concreto, puesto que “(…) en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. (…)”. Además, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna

causal eximente de responsabilidad de la falta. Examinado el curso procesal dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335017201300524-00, se encontró que luego de emitirse la decisión que puso fin a la actuación el 6 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá e interponerse recurso de apelación contra la misma, el 25 de enero de 2016 fue repartido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B, específicamente al despacho donde es titular el investigado, dejándose constancia de ingreso el 5 de febrero de 2016 conforme a la información que reposa a folio 259 del cuaderno de anexos. Sin que existan registros de actuaciones adicionales, el 20 de mayo de 2019 se emitió decisión10 mediante la cual la sala dual conformada por el investigado y el magistrado Alberto Espinosa Bolaños, confirmaron la providencia recurrida, la cual fue notificada por estados el 21 de 10 Folios 260 a 264 del cuaderno de anexos. P á g i n a 4 | 9

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Radicación N° 11001010200020190084800

Referencia: FUNCIONARIOS agosto de 201911. Seguidamente se remitió al juzgado de origen mediante oficio de septiembre 17 siguiente12.

En ese sentido, la inactividad dentro del litigio se presentó entre el 5

de febrero de 2016 – fecha en la que el plenario ingresó al despacho, luego de haber sido repartido el recurso para ser desatadoy el 20 de mayo de 2019 – momento en el que se resolvió la alzada-. Ahora bien, al analizar la carga laboral y evacuación del encartado en el periodo antes mencionado, se advierte lo siguiente:

ACTUACI

ONES

FALL AUTOS ESPECIA

SENTENCIA PROM

OS (INTERLOCU LES

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DE TORIOS Y (SESIONE

TRE O ADMINISTR AL MENS

TUT SUSTANCIAC S DE

ATIVOS UAL

ELA IÓN) SALA Y

REMATE

S) ENERO 20 A 113 55 325 493 164,3 93 16

MARZO ABRIL A 20 60 46 272 378 126 80

JUNIO 16

JULIO A

20

SEPTIE 132 68 387 587 195,6 130

16 MBRE

OCTUBR E A 20 43 77 229 349 116,3 124

DICIEMB 16

RE ENERO 20 A 64 81 263 408 136 119 17

MARZO ABRIL A 20 89 62 61 212 70,6 109

JUNIO 17 11 Folio 264 reverso del cuaderno de anexos. 12 Folio 265 del cuaderno de anexos. P á g i n a 5 | 9

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Radicación N° 11001010200020190084800

Referencia: FUNCIONARIOS

JULIO A

20

SEPTIE 117 75 200 392 130,6 64

17 MBRE

OCTUBR E A 20 70 74 133 277 92,3 74

DICIEMB 17

RE ENERO 20 A 70 47 336 453 151 39 18

MARZO ABRIL A 20 63 39 373 475 158,3 61

JUNIO 18

JULIO A

20

SEPTIE 36 32 611 679 226,3 105

18 MBRE

OCTUBR E A 20 32 38 533 603 201 80

DICIEMB 18

RE ENERO 20 A 31 41 375 447 149 63 19

MARZO ABRIL A 20 62 24 494 580 193,3 49

JUNIO 19

Corolario a lo anterior, la Corporación constató que pese a la existencia de problemas estructurales y exceso de carga laboral (con un inventario promedio de 896 expedientes de procesos contenciosos por trimestre, sin tener en cuenta las acciones constitucionales), circunstancias catalogadas como imprevisibles e ineludibles13, el investigado evacuó efectivamente un importante número de providencias (982) y al mismo tiempo participó en 1190 de sesiones de sala y diligencias de remate (las cuales requieren de una preparación y estudio previo), situación debidamente soportada. Así las cosas, conforme a la valoración crítica realizada, la Sala estima que aunque se superaron los términos procesales para que el investigado tomara una determinación, las cifras arrojan una buena

13 De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS producción del despacho que éste preside. Es claro entonces que la demora no se debió a una falta de diligencia del operador judicial en la ejecución de sus obligaciones, por lo tanto, en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, debido a que la mora se encuentra justificada y probada en razón de la alta carga laboral asumida por aquél14, configurándose así la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto 23 de marzo de 2022. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. “(…) En este preciso aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que las autoridades no siempre pueden proferir las decisiones en las actuaciones en los términos que ha establecido la ley, pues factores como la congestión o la falta de recursos humanos hacen que no se puedan acatar de forma irrestricta los términos procesales. (…) De este modo, para la Comisión, el análisis del significativo número de procesos a cargo es un factor esencial que constituye el fundamento para encontrar justificado el tiempo que tomó el disciplinado para resolver el recurso. (…)”. P á g i n a 7 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ

RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9

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Radicación N° 11001010200020190084800

Referencia: FUNCIONARIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 9 | 9

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