CNDJ - F11001010200020190085700ADJUNTA20220701114346-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190085700ADJUNTA20220701114346-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020190085700 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja presentada por el señor José Enrique Moncayo Fajardo. SITUACIÓN FÁCTICA A través de auto del 26 de marzo de 2019, el Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el expediente N° 110010102000201802767, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja instaurada por José Enrique Moncayo Fajardo, toda vez que aplicó el Decreto 2701 de 1998 y no el
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Decreto 1214 de 1990, a efectos de reconocer y liquidar la pensión del personal de la Policía Nacional. En el mismo auto, se ordenó la ruptura de la unidad procesal y correspondió en estas diligencias examinar las posibles irregularidades al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-4309. Las diligencias fueron asignadas por reparto del 17 de mayo de 20191, a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y mediante auto del 12 de junio de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las certificaciones laborales del funcionario3 quien además, presentó escrito evidenciando que el proceso 2014-00309 ingresó por reparto el 15 de abril de 2016 para resolver recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y luego del trámite correspondiente en segunda instancia, se dictó fallo el 11 de agosto de 2016.4 En proveído del 4 de septiembre de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra PADILLA LINARES, Magistrado de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 1 Folio 23 2 Folio 24 3 Folio 36 y siguientes. 4 Folios 56 y siguientes. P á g i n a 2 | 11
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Rad. No. 11001010200020190085700 Funcionarios Cundinamarca5, incorporándose como pruebas, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017 dentro del radicado 11001-03-15-00-2017-00473-00, que resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante Blanca Cecilia Avendaño Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dejar sin efectos el fallo del 11 de agosto de 2016.6 Adicionalmente, copia de la decisión proferida por el investigado PADILLA LINARES en la data referida. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A
de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 5 Folios 68 a 71 6 Folios 72 a 85 P á g i n a 3 | 11
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Rad. No. 11001010200020190085700 Funcionarios La presente investigación disciplinaria, se circunscribe a la presunta actuación irregular del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00309, por no aplicar el Decreto 1214 de 1990, a efectos de resolver la situación jurídica de la accionante. Verificadas las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 201400309, advierte la Comisión que se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante, es la señora Blanca Cecilia Avendaño Moreno y el demandado, la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Las pretensiones de la demanda buscaban la declaración de nulidad del oficio S-2013-060307 ARAFI-GUTAH-2.44 del 6 de diciembre de 2013, proferido por la Jefe Grupo Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentos, auxilio de transporte y demás
prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990. El proceso se adelantó en primera instancia ante el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y en sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues estableció que la actora había sido vinculada a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y contaba con derechos adquiridos como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la P á g i n a 4 | 11
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Rad. No. 11001010200020190085700 Funcionarios cual se aplicaba el Decreto 1214 de 1990, en tal sentido, se declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de los factores previstos en la norma, tales como prima de actividad, prima de alimentación y auxilio de alimentación, excluyéndose el subsidio familiar, dado que no acreditó que lo recibiera ni que estuviere casada o tuviere hijos, disponiendo la indexación de los valores adeudados, sin condenar en constas.7 Contra la anterior decisión, la entidad demandada y la accionante, interpusieron recurso de apelación resuelto por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de agosto de 2016, con ponencia del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, ordenando revocar la sentencia de primera instancia. En el
proveído cuestionado, los magistrados realizaron un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, establecieron el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y concluyeron: «Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores se deduce sin dificultad que los empleados o trabajadores oficiales que ingresaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de forma posterior a la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, después del 23 de diciembre de la misma anualidad, no serán beneficiarios del Decreto 1214 de 1990. 3.- En el sub examine, de la prueba documental aportada al proceso se establece que la demandante fue incorporada a la Policía Nacional en el cargo de Aseadora en la categoría de Auxiliar Segundo en la Dirección de Sanidad, el 27 de agosto de 1980, según consta en Acta de Posesión visible a folio 6 del plenario. Así mismo, que el 19 de diciembre de 1997, tomó posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 14 en el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional, tal como se verifica en el Acta de Posesión No. 1022, obrante a folio 7 del expediente. 7 Folio 149. P á g i n a 5 | 11
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Rad. No. 11001010200020190085700 Funcionarios Ahora bien, al haberse producido la incorporación de BLANCA
CECILIA AVENDAÑO MORENO en diciembre de 1997 (FL. 7) y según el artículo 55 del decreto 352 de 1994, el cual estableció el régimen prestacional para los trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para esta Sala no es de recibo que la accionante pretenda el reconocimiento del factor denominado prima de actividad y demás prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que no tiene la condición de personal civil que esta normatividad exige para ser favorecida con la misma. Es necesario aclarar que la vinculación que la accionante realizó a la Policía Nacional como Auxiliar Segundo, el 27 de agosto de 1980 (FL.6) adscrita a la Dirección de Sanidad de esa entidad, la hacía beneficiaria de las previsiones del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo con la aceptación del nombramiento en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en diciembre de 1997, su régimen salarial varió en la forma prevista en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, norma que prevé: ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. En ese orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado
que la pretensión accedida por el fallador de primera instancia no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia se primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar las mismas, por encontrar ajustado a derecho el acto demandado.» (folios 121 y 122; sic a lo transcrito). Significa lo anterior, que evacuadas y evaluadas las pruebas de cara a la normativa, no encontraron aplicable al asunto de la señora Blanca Cecilia Avendaño Moreno el Decreto 1214 de 1990. Contra esa decisión, se interpuso acción de tutela por posible violación al acceso P á g i n a 6 | 11
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Rad. No. 11001010200020190085700 Funcionarios a la administración de justicia, a la integridad social de la seguridad en lo pensional y a la calidad de vida acorde con la dignidad humana de la señora Blanca Cecilia Avendaño Moreno. En primera instancia, fue rechazada por improcedente y al desatar la impugnación, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 30 de marzo de 2017 la revocó para en su lugar amparar los derechos de la accionante. Revisado el fallo aludido, el máximo órgano de la jurisdicción administrativa, fue enfático en señalar que el tribunal tuvo en cuenta el ingreso de la accionante a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional el 27 de agosto de 1980 «pero interpretó que al pasar a INSSPONAL varió su régimen salarial, aplicando el artículo 56 de la Ley 352 de 1997» sin embargo, se ajustaba al asunto el artículo 55 ibidem, que reza: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.» Dando cumplimiento a la anterior sentencia, el 15 de junio de 2017 la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente la decisión proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las P á g i n a 7 | 11
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Rad. No. 11001010200020190085700 Funcionarios pretensiones de la demandada, «salvo el numeral tercero» relativo a la
condena en costas.8 En ese orden de ideas, en principio se podría afirmar que el tribunal no aplicó correctamente la norma al asunto puesto en consideración, sin embargo, tal y como se indica en el fallo de tutela, esa situación obedeció a una valoración e interpretación de la disposición legal aplicable al caso en examen. Por consiguiente, para esta Comisión el fallo cuestionado no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa del funcionario y por el contrario, obedeció a un análisis normativo, sin que pueda esta corporación entrar a erigir un juicio de reproche sobre la base de una u otra interpretación válida de la norma, aspecto que constituiría una intromisión indebida en la autonomía funcional reconocida en la Carta Política. En síntesis, el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia en la cual se respeten los criterios propios de la normativa, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, pues dicha postura resulta como una consecuencia necesaria de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.9 Así las cosas, esta corporación considera que se encuentran reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y disponer el archivo de las diligencias dando aplicación a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo 8 Folio 138. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. P á g i n a 8 | 11
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Rad. No. 11001010200020190085700 Funcionarios tenor literal disponen: «ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de P á g i n a 9 | 11
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Rad. No. 11001010200020190085700 Funcionarios datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Además, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria (Ad hoc) P á g i n a 11 | 11