CNDJ - F11001010200020190085800ADJUNTA20220203142746-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190085800ADJUNTA20220203142746-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201900858 00
Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en calidad de magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la apertura de investigación dentro del radicado 11001010200020180276700, en contra de los doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino, magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. F 2965
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900858 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presuntas irregularidades en el proceso bajo radicado No. 2013-8630, en el que actuaba como demandante Augusto Ruge Valero. Ello en virtud de la queja disciplinaria que presentó el señor José Enrique Moncayo Fajardo en contra de los magistrados de esa corporación, porque presuntamente estarían aplicando el Decreto 2701 de 1988 y no el 1214 de 1990, al momento de reconocer y liquidar la pensión del personal de la Policía Nacional. En la misma decisión se ordenó la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo en estas diligencias verificar las posibles irregularidades cometidas en el radicado 2014-299 a cargo del magistrado ponente José María Armenta Fuentes de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que actuaba como demandante la señora Mireya Romaña Castillo. Fue asignado por reparto del 17 de mayo de 2019 al doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. El 13 de enero de 2021, una vez se posesionaron los suscritos magistrados en concordancia con lo prescrito en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, la Secretaría Judicial de esta Alta Corte, en atención a lo
dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de estas diligencias al despacho de quien funge como ponente. 2 Folio 22. P á g i n a 2 | 10 F 2965
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Conforme se desprende del escrito de queja, el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en calidad de magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habría incurrido en irregularidad disciplinaria al decidir el reconocimiento y liquidación de la pensión de la señora Mireya Romaña Castillo, aplicando el Decreto 2071 de 1988 en lugar del 1214 de 1990, dentro del radicado No. 2014-299. Así se extrae del escrito de queja: Los honorables magistrados relacionados anteriormente, en ejercicio de sus funciones vienen incumplimiento los deberes que la ley y la Constitución les imponen de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y legales de los pensionados de la Policía Nacional, a quienes se les está liquidando y reconociendo la pensión aplicando en
régimen pensional improcedente, como es el del DL. 2701 de 1988, dejándose de aplicar el que en derecho les corresponde, el Título VI DL. 1214 de 1990 y en las cuantías establecidas en las disposiciones del Título III del mismo decreto. En las providencias con las que se están resolviendo los casos de este personal incurren en violación de la ley sustancial y de sus derechos fundamentales. Sus decisiones son deficientemente analizadas, sustentadas en premisas falsas, distorsionando la normatividad aplicable al caso concreto, aplicando normas impertinentes y dejando de aplicar a las que sí son; se contradicen las P á g i n a 3 | 10 F 2965
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Salas y los magistrados ponentes en un mismo asunto; violan los principios de imparcialidad frente a las partes; se desconocen los derechos de carrera de los demandantes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a través de fallos de tutela sobre estos temas; se revocan los fallos favorables que con mejor criterio jurídico vienen profiriendo los Juzgados Administrativos y se confirman los que rechazan las pretensiones, creando confusión en los Jueces de su jurisdicción, desconcierto en los demandantes e inseguridad jurídica. (Folio 3; sic a lo transcrito).
Con los datos informados por el quejoso, la Comisión verificó en la página web de la rama judicial3 que la señora Romaña Castillo interpuso una tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, buscando el amparo de sus derechos fundamentales y constitucionales “a la seguridad social integral en materia pensional, al respecto de sus derechos adquiridos a que se le reliquida la pensión con el régimen del D.L. 1214 de 1990 a recibir un trato igual de los jueces y magistrados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al debido proceso”, debido a que el fallo adoptado el 1º de febrero de 2018 dentro del radicado 2014-299, registraba un defecto fáctico, sustantivo, de error inducido y de desconocimiento de la normativa. El trámite constitucional se adelantó bajo radicación No. 11001-03-15000-2018-00853-01 ante la Sección Primera del Consejo de Estado y, en providencia del 4 de mayo de 2018, se negó el amparo deprecado. El pronunciamiento fue impugnado y resuelto en providencia del 25 de julio de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección 3https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020180085301 1100103 P á g i n a 4 | 10 F 2965
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Radicado No. 110010102000201900858 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia. Verificadas las consideraciones, constata la Comisión que inicialmente el juez constitucional de segunda instancia se refirió a la decisión proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá en el medio de control interpuesto por la señora Romaña Castillo contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Posteriormente, examinó la emitida 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, concluyendo que: “En este orden de ideas, visto el marco jurídico aplicable al asunto en cuestión, esta Sala de decisión debe precisar que la señora Mireya Romaña Castillo ingresó a trabajar en la Policía Nacional el 23 de agosto de 1991 como empleado público - personal civil en el cargo de profesora, adjunto mayor, a través de orden administrativa de personal 1-146 de 6 del mismo mes y año, de manera que su situación laboral y régimen prestacional estaba regulado por las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1214 de 1990, citadas previamente.4 Posteriormente, después de que se creara el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, a través de la Ley 62 de 1993, cuyo régimen salarial y prestacional se reglamentó mediante el Decreto 352 de 1994, la
señora Mireya Romaña Castillo fue trasladada a la dependencia mencionada desde el 2 de octubre de 1995. Así, pues para la fecha su situación laboral estaba reglamentada por el Decreto 1301 y 352 de 1994 que en los artículos 89 y 21, respectivamente, en cuanto al régimen prestacional preceptuaban una situación de transición que resulta aplicable a la situación particular de 4 59 Conforme a los folios 4 a 7 y 11 a 14 del expediente 2014-0213. P á g i n a 5 | 10 F 2965
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la actora, pues aquellas, en términos generales, establecían que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían cobijados por el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Finalmente, es evidente que a través de la Ley 352 de 1997 se suprimió el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por lo que la señora Mireya Romaña Castillo fue trasladada en el mes de enero de 1998, nuevamente, a la Dirección de Bienestar Social, por lo que el régimen prestacional que le resultaba aplicable estaría reglamentado por la referida norma, debido a que esta derogó
los Decretos 1301 y 352 de 1994. En este orden de ideas, no se puede desconocer que la situación particular de la señora Mireya Romaña Castillo aun así estaba cobijada por el mencionado régimen de transición, en la medida en que esta última norma lo conservó en los mismos términos conforme a lo dispuesto en el artículo 55. De tal manera, en atención a que la accionante se vinculó a la Policía Nacional el 23 de agosto de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al INSSPONAL y, posterior, traslado a la Dirección de Bienestar Social de la institución policial, debía continuar aplicándosele lo dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 que se refiere al régimen prestacional aplicable, esto en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 de la primera de las normas mencionadas. De tal forma, en el caso sub examine planteado en sede de tutela, si la señora Mireya Romaña Castillo pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión jubilación conforme lo fijado en el Decreto 1214 de 1990, debía, en primer lugar, determinarse el régimen prestacional aplicable tal como se señaló previamente, para, de esta manera, proceder a determinar los factores salariales a los que tiene derecho y a tener en cuenta para reliquidar la referida prestación pensional, tal como lo hizo el tribunal accionado. P á g i n a 6 | 10 F 2965
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en la medida en que, en todo caso, no se puede omitir que tanto el Decreto 1301 y 352 de 1994 como la Ley 352 de 1997 son unísonos al preceptuar que el régimen salarial de los servidores de la fuerza pública que ingresaron a los suprimidos Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional era el de la entidad respectiva que, conforme a las normas mencionadas, corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, al cual debían continuar sometidos pese a su traslado a otras dependencias de la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en las vías de hecho alegadas y, contrario a lo señalado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que valoraron cada una de las pruebas aportadas al proceso, los cuales eran pruebas idóneas que debían ser analizadas en conjunto y daban cuenta de la situación particular de la accionante para determinar el régimen prestacional aplicable y, así mismo los factores a incluir en la reliquidación de su pensión”. Teniendo en cuenta las consideraciones transcritas, surge evidente
que en el proveído de la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aplicaron adecuados criterios de valoración atendiendo la sana crítica, fundamentándose además en pronunciamientos del Consejo de Estado para asuntos similares. No se observa irregularidad en el fallo adoptado el 1º de febrero de 2018 por el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en calidad de magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control 2014-299, pues la demandante no probó su alegación y como consecuencia, se debía negar la pretensión. Sumado a que no se advierte en la actuación una conducta dolosa o culposa, ni tampoco P á g i n a 7 | 10 F 2965
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA una vía de hecho que amerite la iniciación de un proceso formal disciplinario. Adicionalmente, impera precisar que la jurisdicción disciplinaria no está constituida ni legal, ni constitucionalmente como una tercera instancia. Por ese motivo, no puede entrar a rebatir las decisiones adoptadas por el juez natural, pues las partes deben ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro de los mismos procesos, acudiendo a los medios de defensa y a los procedimientos que el ordenamiento
jurídico establece, sin que sea viable al operador disciplinario influir en el trámite normal de cada asunto. En síntesis, las inconformidades que se presenten frente a una providencia judicial adoptada en cumplimiento de la función de administrar justicia en la cual se respeten los criterios propios de la normativa, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, pues dicha postura resulta como una consecuencia necesaria de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.5 En tal virtud, advierte esta Comisión que se reúnen los requisitos para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002 teniendo en cuenta que los hechos puestos en conocimiento de esta superioridad no ofrecen relevancia disciplinaria. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. P á g i n a 8 | 10 F 2965
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La norma citada textualmente establece: ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) Parágrafo. Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES en calidad de magistrado de la Sección Segunda, Subsección A Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, ENTERAR al quejoso de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de
2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 9 | 10 F 2965
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Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10