CNDJ - F11001010200020190086400ADJUNTA20220927145621-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190086400ADJUNTA20220927145621-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190086400 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en auto del 1 de octubre de 20201, contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado José Enrique Moncayo Fajardo presentó escrito de queja de fecha 25 de septiembre de 20182 contra los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el presunto incumplimiento de deberes consistente en dejar de garantizar los derechos de exfuncionarios de la Policía Nacional al decidir no aplicar el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990 . En su memorial relacionó 17 casos en los cuales se adoptaron decisiones que reconocieron y liquidaron las pensiones de 1 Folios 24 al 26 2 Folios 1 al 13 los demandantes en aplicación del régimen del Decreto 2701 de 1988, inobservando el previsto en el Decreto 1214 de 1990. Mediante auto del 26 de marzo de 20183 proferido al interior del
expediente No. 1100101020002018027600, el doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias para que se adelantaran por cuerdas procesales separadas las actuaciones disciplinarias respecto de cada caso. En el presente asunto, la ruptura de la unidad procesal se efectuó con relación al expediente No. 110013335013201400221-01, en el cual la señora María Floriza Solórzano Bello demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B. Así, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa, quien mediante auto calendado del 1 de octubre de 20204 ordenó adelantar indagación preliminar en contra del doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en su calidad de Magistrado de la Subsección B – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y quien fungió como ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado con radicado 110013335013201400221-01. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 20215 correspondió el estudio del caso 3 Folios 16 al 21. 4 Folios 24 al 26. 5 Folio 50. P á g i n a 2 | 8 sub examine a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el
Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Para el caso presente, corresponde a esta Sala Dual de Decisión disponer lo que en derecho corresponde, en consonancia con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022. Se trata entonces de establecer si existe mérito para continuar la actuación contra el Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS por las presuntas irregularidades en la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 2701 de 1988 a la señora María Floriza Solórzano Bello mediante proveído del 15 de marzo de 20186. La sentencia tuvo como objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en conflicto, contra la decisión del 28 de septiembre de 2015 adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resolvió en primera instancia reconocer y pagar en favor de la demandante, la prima de actividad, prima de alimentación y auxilio de transporte contenidos en el Decreto 1214 de 1990, desde el 2 de octubre de 1995, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2009 por prescripción cuatrienal y reajustar o reliquidar las
prestaciones a que hubiera lugar. 6 Folios 53 al 58. P á g i n a 3 | 8 El problema jurídico a resolver en la alzada consistió en establecer si la demandante Solórzano Bello, en su calidad de servidora pública perteneciente a la planta de personal civil de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tenía derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos antes indicados en consonancia con el Decreto 1214 de 1990 o si le era aplicable el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988. Es así, que en la decisión adoptada por el Magistrado ESPINOSA BOLAÑOS se analizaron las normas en conflicto, interpretando lo siguiente: “De la normativa referida en precedencia se extraen dos situaciones para el caso que ocupa la atención de la Sala, a saber: • En cuanto al régimen salarial: Tanto los decretos 352 de 1994 y 1301 de 1994 como la Ley 352 de 1997, expresan sobre los empleados que se hallen prestando sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se someterán al régimen de la entidad, y sobre los que se vinculen a las plantas de personal de la Policía Nacional, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es decir, que no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. • Sobre el régimen prestacional: Las disposiciones citadas también coinciden en que lo fundamental para tener en
cuenta al aplicar el régimen prestacional a estos empleados, es su fecha de vinculación a la planta de personal, dado que si esta ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” Complementó su análisis con pronunciamientos que ha hecho el Consejo de Estado en casos similares, en los que se definieron las P á g i n a 4 | 8 pautas para determinar cuál debe ser el régimen aplicable, concluyendo para el caso puntual de la señora Solórzano Bello lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, la señora MARÍA FLORIZA SOLÓRZANO BELLO ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 4 de junio de 1980 en el cargo de auxiliar de enfermería categoría D3, durante los años 1995 a 1997 laboró en INSSPONAL y luego, al ser suprimida esa entidad, regresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde trabajó hasta el 22 de enero de 2000, teniendo como última unidad HOCEN DISAN. De acuerdo a lo anterior, su régimen salarial al haberse trasladado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a INSSPONAL, es el contemplado en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para sus empleados públicos y no el del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; luego, al regresar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, continua con el régimen que se le aplicaba en el instituto,
por consiguiente, no es dable la aplicación en este sentido, del Decreto 1214 de 1990, dirigido al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.” De lo anterior se extrae que la sentencia cuestionada fue producto del ejercicio de interpretación jurídica realizado por el Magistrado en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 Constitucionales y con el debido sometimiento al imperio de la ley. Así mismo, resulta evidente que administró justicia con la debida observancia de las pruebas que construyeron el caso bajo su resorte, en consonancia con las normas aplicables, incluso teniendo en cuenta jurisprudencia del Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, como criterio para soportar su proveído. En virtud de estos principios que cimientan la labor judicial, ora referenciar el fallo de tutela T-450 de 2018 en el que la Corte Constitucional indicó cuál es el alcance de la función disciplinaria P á g i n a 5 | 8 respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, acotando que “en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional”. En igual sentido se ha pronunciado esta Comisión, delimitando el rol de la acción disciplinaria con relación a las decisiones judiciales, así: “[…] Ligado a lo anterior, la acción disciplinaria contra servidores judiciales no puede emprenderse por divergencias interpretativas en el contenido de los proveídos emitidos por ellos, pues significaría una indebida intromisión en su campo funcional que
afectaría los postulados de independencia y autonomía judicial. […]”7 Así las cosas, huelga concluir que en el caso sub examine se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra indican: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto conforme a sus facultades constitucionales y 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial., rad. 27001110200020190013101, auto del 26 de enero de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 6 | 8 legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el
archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 8 | 8