CNDJ - F11001010200020190087000ADJUNTA20220818121905-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190087000ADJUNTA20220818121905-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190087000 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada en auto de 11 de julio de 20191, contra la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la época de los hechos, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En providencia de 26 de marzo de 2019, el magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado 110010102000201802767 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sección SegundaSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Lo anterior, con ocasión a la queja disciplinaria elevada por el abogado José Moncayo Fajardo el 25 de septiembre de 20183 en contra de los mencionados funcionarios, porque presuntamente estarían aplicando 1 Folios 24 y 25. 2 Folio 16 al 21. 3 Folio 2 al 13.
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020190087000
Referencia: FUNCIONARIOS el Decreto 2701 de 1988 y no el Decreto 1214 de 1990, al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación del personal de la Policía Nacional. En esa misma decisión, ordenó la ruptura de la unidad procesal correspondiendo en estas diligencias verificar las posibles irregularidades en el radicado 2014-00215-01.
Por reparto del 20 de mayo de 20194, el asunto correspondió al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en proveído que data del 11 de julio siguiente, dispuso la apertura de indagación preliminar contra LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al plenario fueron incorporadas las siguientes piezas documentales: i. acuerdos de elección y actas de posesión de la indagada5 y ii. certificados de antecedentes disciplinarios de aquella6. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el estudio del caso sub examine a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A
de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 4 Folio 22. 5 Folio 31 y 32. 6 Folio 37 a 40. P á g i n a 2 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS Como la indagación preliminar que se adelantó en contra de LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, reside en la presunta aplicación incorrecta de la ley al momento de dictar fallo en segunda instancia adiado a 18 de octubre de 2017, corresponde a la Comisión entrar a verificar si existieron las irregularidades alegadas por el quejoso y si la conducta de la servidora merece reproche disciplinario.
Pues bien, de la mencionada providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda -donde el quejoso actuó como apoderado judicial de la parte demandante-, la Comisión advierte que el problema jurídico abordado giró en torno a determinar si dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, había lugar al
reconocimiento y pago de un reajuste de una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Para resolver el interrogante planteado, en su ponencia la funcionaria hizo un estudio de las normas aplicables al caso concreto y de las pruebas que reposaban en el proceso, para concluir lo siguiente: “(…) Entonces no queda duda en que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos, que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía (…) es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 7 La indagada fue Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y 10 de septiembre de 2018. P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS Lo anterior por cuanto, en primer lugar, los artículos 20 del decreto ley 352 de 1994 y 88 del decreto ley 1301 dijeron en forma expresa que: i) Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional y que ingresaron (…) al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen salarial
establecido para la entidad respectiva, esto es, a las normas legales que para esta clase de servidores, empleados públicos del orden nacional, expidió el Gobierno Nacional; y ii) los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos instituto “para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (…) Se encuentra demostrado que el actor mediante acta de posesión nº 0659 del 2 de abril de 2000 y que la última dependencia donde laboró fue la Dirección de Bienestar Social para la Policía Nacional. Esto lleva a la Sala a inferir que el demandante, luego de la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, fue incorporado a la Dirección de Bienestar Social para la Policía Nacional.(…)”8 Igualmente, hizo un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se estudiaba situaciones fácticas como la examinada en aquella oportunidad, y al respecto indicó: “(…)Entonces, la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también ha interpretado que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos, que se encontraba prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al (…) Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (…) es el que rige 8 Folio 45 a 54. Sentencia de 18 de octubre de 2017. M.P. Luz Myriam Espejo Rodríguez. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (…)”9.
Lo anterior llevó a concluir, luego de un ejercicio interpretativo, que el Decreto 1214 de 1990 no le era aplicable al demandante dentro de la controversia, razón por la que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones del libelo. En este punto, es oportuno indicar que en el fallo T-446 de 201310, la Corte Constitucional sostuvo que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para llevar a cabo sus funciones, es decir, “realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan”, siempre y cuando exponga de forma explícita los argumentos para adoptar esa determinación, tal como ocurrió en la discutida sentencia, donde la Magistrada ESPEJO RODRÍGUEZ analizó de manera suficiente y argumentada el marco normativo y dio valor a algunas pruebas para soportar su decisión. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también ha sostenido de forma reiterada, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional en el cual adoptan sus providencias, esto es, el que atañe a la autonomía
en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias constitucionales y legales, al señalar: 9 Ibídem, folio 53. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS “Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto.
La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional.”11 Aquí es necesario precisar, que aunque en sede de tutela posteriormente el fallo del 18 de octubre de 2017 fue dejado sin
efecto12, la Comisión encuentra que obedeció a una discrepancia interpretativa, lo cual no traduce automáticamente en que la sentencia dictada en segunda instancia por la implicada y los demás miembros de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sea reputada como ilegal, incoherente o irrazonada, toda vez que fue producto de una disquisición del marco fáctico, probatorio y jurídico puesto en conocimiento conforme a la competencia funcional que les asistía, así pues no resulta arbitraria ni desborda los parámetros exigidos en la administración de justicia. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, auto de 10 de marzo de
2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de tutela de 5 de febrero de 2018. M.P.:
César Palomino Cortés. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS Por lo tanto, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal
disponen:
“ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en las consideraciones. P á g i n a 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9