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CNDJ - F11001010200020190087700ADJUNTA20210915150724-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190087700ADJUNTA20210915150724-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000201900877-00 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de los doctores JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO y RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON magistrados de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En proveído de 26 de marzo de 2019, el magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado 110010102000201802767 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino, magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, con ocasión a la queja disciplinaria que presentó el señor José Enrique Moncayo Fajardo en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque estarían aplicando el

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 110010102000201900877 Decreto 2701 de 1988 y no el Decreto 1214 de 1990, al momento de reconocer y liquidar la pensión del personal de la Policía Nacional. En la misma decisión, ordenó la ruptura de la unidad procesal correspondiendo en estas diligencias verificar las posibles irregularidades en el radicado 2016-05784. El presente asunto fue asignado por reparto del 21 de mayo de 2019 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 y mediante auto del 23 de octubre de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) informe del trámite adelantado dentro del radicado 2016-05784, (ii) copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 en la referida radicación,3 (iii) copia de la decisión que resuelve la adición y/o complementación adiada el 1 de noviembre de 20184 y (iv) constancias laborales del doctor Jaime Alberto Galeano Garzón.5 El 11 de julio de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN, PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO y RAMIRO

IGNACIO DUEÑAS RUGNON en calidad de magistrados de la Sección 1 Folio 22. 2 Folio 24. 3 Folios 48 a 55. 4 Folios 56 a 58. 5 Folios 60 a 66. P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 110010102000201900877 Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.6 La decisión se notificó personalmente a los tres (3) investigados el 2 de agosto de 20197 y al Ministerio Público el 22 de julio de 2019. 8 En esa etapa, se recibió escrito de versión de libre de los disciplinados9 y se incorporaron las certificaciones laborales de los doctores

MANJARRÉS BRAVO y DUEÑAS RUGNON.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los 6 Folios 68 a 71. 7 Folios 98 a 100. 8 Folios 85. 9 Folios 80 a 84, 100 a 104 y 109 a 114. P á g i n a 3 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900877 funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se adelantó la investigación disciplinaria contra los doctores JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO y RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON en calidad de magistrados de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque según señaló el quejoso, estarían aplicando en sus decisiones al momento de reconocer y liquidar la pensión del personal de la Policía Nacional, el Decreto 2701 de 1988 y no el Decreto 1214 de 1990. Verificadas las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 201605784 advierte la Comisión que se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante, es la señora Clara Inés Páez y el demandado, la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara la nulidad del acto contenido en el oficio No. 220262/arpre-grupe-1.10

de 10 de agosto de 2016, proferido por el jefe Grupo de Pensiones – Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y/o reajuste de las mesadas pensiónales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el accionante: Aplicar en su integridad el régimen prestacional o de seguridad social establecido en el título VI del Decreto -Ley 1214 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen y excluirla del régimen contenido P á g i n a 4 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900877 en el Decreto Ley 2701 de 1988 que erróneamente se le viene aplicando. Reliquidar y/o reajustar y pagar las mesadas pensiónales a la demandante desde que se dejaron de reconocer, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, incluyéndole las partidas computables relacionadas con el artículo 102 del Decreto -ley 1214 de 1990, esto es, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la 1/12 parte de la prima de navidad, con los incrementos que hayan tenido año por año, según disposiciones legales, reajustando sus montos con el IPC certificado por el DANE, descontando los valores que se le hubieran pagado por concepto de primas, subsidios etc., durante los 4 años del régimen contenido en el

Decreto – Ley 2701 de 1998. (Folio 48). El 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ponencia del magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, negó las pretensiones de la demanda. La tesis de la Sala consistió en que la actora al vincularse a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le era aplicable el régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990. Por ende, para los fines prestacionales debían ser considerados los factores salariales que enlista el artículo 102 de ese decreto, siempre y cuando se hubieren devengado, aspecto que no fue acreditado por la solicitante. La norma referida, establece: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones P á g i n a 5 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900877 sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.

d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARÁGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. En la decisión cuestionada, los magistrados realizaron un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, establecieron el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y concluyeron que la actora, si bien es cierto estaba cobijaba por el título VI del Decreto 1214 de 1990, debía acreditar todos los factores salariales enlistados en la norma transcrita y no los cumplió en su totalidad. Así se indicó: Es del caso puntualizar que la parte actora en su demanda aduce que le es aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990, lo cual como se vio es cierto; no obstante, para poder acceder a la reliquidación con los factores que refiere el artículo 102 del mencionado decreto debió demostrar que percibe todos los factores que allí se refieren, lo cual se echa de menos. (folio 54, reverso). De otra parte, estando en trámite la investigación disciplinaria, los

magistrados presentaron por escrito su versión libre. Los tres (3) coincidieron en señalar que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, P á g i n a 6 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900877 por el contrario, manifestaron que habían realizado un análisis detallado de los hechos probados de cara a la norma que solicitaba aplicar la accionante y concluyeron, que no estaban probados los factores relacionados y exigidos por la norma y, por consiguiente, se debía negar la pretensión. En los siguientes términos se pronunciaron de manera idéntica los magistrados: En consecuencia, lo que la Sala de Decisión hizo en el proceso ordinario antes referido fue dar aplicación a un principio universal del derecho consagrado positivamente en nuestra legislación en el art. 167 del Código General del Proceso, aplicable a lo contencioso administrativo por expresa remisión del art. 307 de la Ley 1437 de 2011, que no es otro que la carga de la prueba, así no se hubiera hecho expresa referencia al mismo. Tal principio le exige a quien hace una afirmación en un proceso que la pruebe si pretende los beneficios que la norma invoca. Por tanto, si la demandante pretendía que los factores salariales reclamados fueran incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación, la actividad mínima probatoria a su cargo le imponía probar que los había percibido. Sin embargo, la parte demandante incurrió en

una conducta omisiva, debido a que no demostró que percibió en la última asignación los factores salarias que reclama, lo que acarreó las consecuencias procesales y probatorias vistas. (…) Entonces, contrario a lo afirmado en la queja, la Sala de Decisión concluyó, con base en la normatividad aplicable y los elementos de prueba debidamente allegados al proceso que, a la demandante SÍ le era aplicable el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pero que no lo había probado, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones, que en la última asignación había devengado los factores reclamados. Por tanto, no se exigió nada distinto a lo dispuesto en la P á g i n a 7 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900877 ley, y a lo que demanda el principio universal de la carga de la prueba. (Folio 102 reverso). Teniendo en cuenta las anteriores referencias, surge evidente que contrario a las afirmaciones del quejoso, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca arribó a la conclusión que a la accionada le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, no probó que hubiera percibido los factores exigidos previamente a la liquidación de la pensión, debiéndose negar la pretensión. De tal forma, no se observa irregularidad en la decisión adoptada por los investigados el 31 de mayo de 2018 en el medio de control 201605784, pues la demandante no probó su alegación y como consecuencia, se debía negar la pretensión. Sumado a que, no se observa en la actuación una conducta dolosa o culposa, ni tampoco una vía de hecho que amerite la continuación de las presentes diligencias. Adicionalmente, impera precisar que la jurisdicción disciplinaria no está constituida ni legal, ni constitucionalmente como una tercera instancia. Por ese motivo, no puede entrar a rebatir las decisiones adoptadas por el juez natural, pues las partes deben ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro de los mismos procesos, acudiendo a los medios de defensa y a los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece, sin que sea viable al operador disciplinario influir en el trámite normal de cada asunto, máxime cuando el proceso fue remitido el 18 de diciembre de 2018 a la Sección Segunda del Consejo de Estado para P á g i n a 8 | 12

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201900877 resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la accionante.10 En síntesis, el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia en la cual se respeten los criterios propios de la normativa, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, pues dicha postura resulta como una consecuencia necesaria de la autonomía garantizada en los artículos

228 y 230 de la Constitución.11 En tal virtud, advierte esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores JAIME ALBERTO

GALEANO GARZÓN, PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO y

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON magistrados de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) 10 Folio 47, reverso. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 110010102000201900877 Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de los doctores JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO y RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON magistrados de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los investigados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso en los términos del artículo 202 del C.D.U.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 11 | 12

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Radicado No. 110010102000201900877 Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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